ATS 1650/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10359/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1650/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 10º), en el Rollo de Sala 11/2013 dimanante del Sumario 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión, con accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Sonia Morante Mudarra, actuando en representación de Luis María con base en tres motivos:1) Al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE . 2) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción del artículo 138 del CP . 3) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 24.1 de la CE , en relación con el artículo 120.3 de la CE , relativo a la motivación de las sentencias.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe suficiente prueba de cargo. El Tribunal no tuvo en cuenta la declaración del acusado, y el único testigo de los hechos, el perjudicado, se ha negado a declarar alegando una pérdida de memoria.

El acusado ha mantenido en todo momento que la víctima se lanzó por el balcón voluntariamente, bien fuera por temor o por un desengaño amoroso. El acusado llevaba varias semanas viviendo con el perjudicado y carecía de medios económicos, por lo que ningún beneficio le reputaba su muerte, por último se trataba de una barandilla baja, de un metro de altura, por lo que el perjudicado pudo saltar aunque estuviera atado de manos.

Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción del artículo 138 del CP .

Se argumenta que se ha condenado al acusado como autor de un delito de homicidio, sin que exista prueba, directa o indiciaria, que lo fundamente.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    En relación con el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003 , añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  2. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado estaba en casa de Clemente , con quien mantuvo una discusión, y tras atarle las manos con un cordón de una cortina y amordazarle con el cinturón de un batín, con intención de acabar con su vida, le tiró desde el balcón de su domicilio, sito en la segunda planta, cayendo a un patio interior de la vivienda.

    Como consecuencia de tales hechos el perjudicado sufrió politraumatismo por precipitación con traumatismo craneoencefálico clínicamente leve; fractura craneal de la escama occipital derecha; traumatismo torácico severo con fractura de las 7 primeras costillas izquierdas que producen marcada deformidad de la caja torácica y volet costal; enfisema subcutáneo difuso en pared torácica abdominal a nivel posterior izquierdo; neumotórax izquierdo; derrame pleural izquierdo; fractura aplastamiento de la vértebra D11, sin aparente compromiso del canal raquídeo; fractura de la escápula izquierda con varias líneas de fractura en la escápula y gran hematoma en musculatura periescapular; herida inciso contusa en cuero cabelludo a nivel parietal derecho; múltiples abrasiones a nivel de parrilla costal izquierda, zona dorsal y lumbar.

    Tales padecimientos precisaron para sanar, además de una primera asistencia facultativa consistente en tratamiento farmacológico analgésico-antiinflamatorio, tratamiento médico consistente en reposo, farmacológico, ortopédico, y otros consistentes en ingreso en UCI durante 9 días, tratamiento neurológico, traumatológico y de medicina interna. Permaneció incapacitado para el desarrollo de sus tareas habituales 43 días, siendo 15 de esos días de estancia hospitalaria y 28 de tipo impeditivo, habiéndole quedado secuelas.

    Tras producirse el hecho, el acusado se marchó precipitadamente del domicilio llevando en su poder el teléfono móvil propiedad del perjudicado, que posteriormente fue adquirido por un tercero, Maximo , sin que conste acreditado que la agresión a Clemente se produjera con el fin de apoderarse del citado teléfono móvil, ni que el posterior comprador conociese que su procedencia no era lícita.

    En la sentencia se establece que, siendo cierto que el perjudicado nada ha declarado, la convicción de que el acusado cometió los hechos que se le imputan se obtiene sobre la base de los indicios obtenidos en la investigación y de las propias manifestaciones del acusado. La Sala considera que el acusado lanzó a Clemente por el patio de luces porque: el perjudicado estaba atado y amordazado, por lo que se excluye la tesis de suicidio por despecho que apuntó el acusado; en el momento de la precipitación el acusado se encontraba en el balcón con Clemente , así lo reconoce el mismo y se ratifica por la impresión palmar hallada por la policía; había existido una previa discusión entre ambos, como ratifica el también imputado Maximo , quien explicó que acudió al domicilio porque se lo pidió el acusado, que le dijo que había discutido con Clemente . La presencia del cuchillo abandonado por el acusado en su huida apunta también hacia una discusión previa.

    El acusado admite que acudió al balcón para evitar que el perjudicado diera aviso a los vecinos; y según narra Maximo , le contó el recurrente que ambos forcejearon y Clemente cayó por el balcón; más no puede darse credibilidad a esta afirmación, dada la desigualdad entre las partes, el perjudicado estaba atado, amordazado y desnudo, y cuenta con una edad sensiblemente superior al acusado y una situación física también desventajosa; ello hace pensar a la Sala que no estaba en condiciones de establecer un forcejeo y que por el contrario el acusado le tiró por encima del muro del balcón como consecuencia de la discusión previa que habían tenido.

    Finalmente, la actuación posterior del acusado que se da a la fuga de manera precipitada, dejando la puerta abierta, como han descrito los policías, y abandonando en su huida un cuchillo en las escaleras, en lugar de tratar de ayudar a la otra persona, descarta que la precipitación tuviera un origen accidental, porque existiera un forcejeo, o suicida, porque el acusado quisiera abandonar el domicilio de la víctima.

    Acreditado el hecho de la agresión, la Sala analiza el dolo del autor, y concluye que existió dolo homicida por cuanto tirar a alguien desde un segundo piso así como las actuaciones previas del acusado, atando y amordazando a la víctima, y posteriores, abandonándola a su suerte, sin intento de prestar ayuda alguna, evidencian un dolo de matar.

    Entendemos que la decisión de la Sala es adecuada. En cuanto a la agresión, examinados los indicios de que dispuso la Sala: el acusado está atado y amordazado, ha existido una discusión previa, como lo ratifica un testigo y la presencia de un cuchillo, en el momento de la caída el acusado está también en la terraza, el mismo lo reconoce y se encuentran huellas suyas, y tras la caída abandona rápidamente la casa, la inferencia que realiza la Sala de que fue el acusado quien precipitó a la víctima por el balcón es racional y fundada.

    De igual forma en cuanto se refiere al dolo concurren todos los requisitos que exige la jurisprudencia: discusión previa, modo apto para causar la muerte y ausencia de auxilio posterior. En definitiva, cualquier persona que lanza a otra por un balcón desde un segundo piso, estando además la víctima atada y amordazada, necesariamente ha de representarse que esa acción puede causar la muerte del agredido.

    Concurriendo el dato objetivo de la agresión y el dolo de matar, el precepto aplicado es correcto, por lo que no se ha incurrido en infracción alguna.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 24.1 de la CE , en relación con el artículo 120.3 de la CE , relativo a la motivación de las sentencias.

En el desarrollo del motivo se expone la triple motivación que debe reunir una sentencia según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más no se aportan datos concretos sobre el supuesto que nos ocupa y la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  2. Ante la falta de concreción del motivo, únicamente cabe señalar que la sentencia da motivada respuesta a las pretensiones de las partes, y en lo que se refiere a la condena por el delito de homicidio en grado de tentativa, como se ha expuesto, enumera los indicios de que se dispone y argumenta la inferencia realizada, por lo que ninguna indefensión se ha causado al condenado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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