SAP Barcelona 524/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2007:10881
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 9/2007 -C

JUICIO ORDINARIO Nº 1048/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 5 2 4

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1048/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de Dª. María Rosario, contra Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Moleres, en nombre y representación de DÑA. María Rosario, frente DÑA. Marí Jose y, en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legales; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la nulidad del testamento otorgado en 2.11.2004 por D. Roberto ante el Notario Sr. Páramo Argüelles, por falta de capacidad para testar, y la plena validez y eficacia del anterior testamento de fecha 25.8.2000 (audiencia previa). A dicha pretensión se opuso la demandada, Dª Marí Jose, hermana de la actora (Dª María Rosario ) alegando (1) falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de su marido (los bienes recibidos por testamento, motivaron la escritura de aceptación y adjudicación correspondiendo, fueron aportados a su sociedad de gananciales; (2) en cuanto al fondo, niega que (a) existiesen tres testamentos, afirmando que fueron cuatro, aunque el último sí fue el de 2.11.2004, así como que (b) estuviese afectado de una demencia senil que le afectase a su juicio para otorgar testamento, pues -según alega- su estado mental se deterioró solo en los dos meses anteriores a su fallecimiento, y que, al otorgar testamento tenía la capacidad legal para testar, comprendiendo los actos que realizaba y su alcance, sosteniendo la validez del testamento cuya nulidad se insta; interesando la desestimación de la demanda, la validez del testamento y, subsidiariamente, la validez del testamento anterior de 25.8.2000 (lo que "coincide" con la pretensión de la actora).

La excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario", fue desestimada por auto de 27.4.2006 (f. 233 y ss).

La sentencia de instancia desestima la demanda, con fundamento en los arts. 663.2 y 666 CC y en base a que "la prueba practicada y en concreto la pericial de la propia parte actora no aclara el grado de evolución del testador ni la incidencia real del mismo en su capacidad para discernir la naturaleza del acto testamentario que llevó a cabo", por lo que la presunción iuris tantum de capacidad no ha sido desvirtuada, todo ello, con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora por (1) incongruencia omisiva, pues ninguna alusión se hace a la circunstancia de que en el momento de otorgar testamento, el testador manifestó tener la vecindad civil catalana, cuando solo llevaba 4 años residiendo en Barcelona (alegado en la demanda y en el juicio), lo que supone o bien que el testador "excluyó" la ley aplicable o bien su capacidad mental estaba mermada, siendo nulo en ambos casos; (2) reitera la falta de capacidad para testar, en base al dato anterior, al testimonio del Dr. Rial y a los demás informes obrantes en las actuaciones, referidos a las fechas próximas al otorgamiento. Con ello, el debate se reproduce en esta alzada (la discrepancia gira en torno al estado mental en el momento del testamento o la capacidad testamentaria), disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Se ejercita acción personal de nulidad de testamento por falta de capacidad para testar, a fin de que se declare la validez del testamento anterior válido, en base al art. 663.2º CC (conforme al cual, carece de capacidad para testar, el que habitual o accidentalmente no se hallare en su sano juicio); tal falta de capacidad ha de concurrir al tiempo del otorgamiento (art. 666 CC, SSTS 26.5.1 y su apreciación es cuestión de hecho sujeta a la apreciación de los tribunales de instancia (SSTS 7.10.1982, 10.4.1987, 30.11.1991,...).

Por cabal juicio ha de entenderse "completo, justo, acabado o exacto", en el sentido de que se realice "con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue" o como que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental (art. 664 CC, SSTS. 1 es decir, la falta de cabal juicio supone que el sujeto que la sufre se encuentre privado de sus facultades cognoscitivas, las que les posibilitan entender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario (lo que se ha venido a identificar con procesos patológicos graves: esquizofrenias con alteración de la personalidad, demencias avanzadas, amencias, etc...o con previas incapacitaciones judiciales; resaltándose que más que la enfermedad mental, lo primordial es la incidencia de la misma en su capacidad de entender y de querer, así las SSTS 25.4.1959, 11.12.1962 ). Conviene hacer una serie de precisiones:

a)La edad avanzada, por sí sola, no es causa de incapacidad; la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico (STS. 25.10.1928 ); tampoco el hecho de que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos (SSTS. 12.5.1998 ).

b)Es principio general el de que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate, derivado del de favor testamenti), de forma que toda persona se reputa en su "cabal juicio" como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo (SSTS. 27.6.1977, 7.10.1982, 10.4.1987, 26.9.1988, 13.10.1990, 30.11.1991, 22.6.1992, 10.2.1994, 8.6.1994,...).

c)La declaración notarial respecto de la...

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