SAP Jaén 283/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1388
Número de Recurso370/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 283

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1370/06, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 370/2007, a instancia de Andrea, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Trujillo Banacloche y defendida por el Letrado Sr. Aguilar Millán contra Dª. Araceli Y D. Luis Alberto, representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Torres Sagaz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Jaén con fecha 21 de Junio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por lo que procede mantener la validez del testamento otorgado el 13 de Enero de 2006 por Pedro, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Andrea, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Araceli y otro; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda en la que se ejercitaba la acción de nulidad del testamento otorgado por D. Pedro en Torredelcampo el día 13-1-06, por encontrarse el mismo incapacitado al no estar en su sano juicio, se alza de nuevo la representación de los actores esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto que tanto de los informes médicos como de la pericial aportados con la demanda, resulta acreditado que el testador padecía una demencia tipo Alzheimer, enfermedad irreversible, crónica y progresiva, que sí dos meses después de testar fue ya clasificada en grado moderado o moderado severo, y en octubre del año anterior, ya se había diagnosticado como de un deterioro cognitivo moderado mas alucinaciones, demuestran como concluyó el testigo perito propuesto, que aquel no se encontraba en su sano juicio y cabal juicio como exige el art. 663 Cc para dicho otorgamiento.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y como se resalta en la instancia, debemos precisar a un a fuer de ser reiterativos, que efectivamente el art. 662 del Cc, comienza con una disposición general referida a la capacidad para testar, cuando dice que "pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente", para acto seguido mencionar las excepciones a dicha regla entre las que se encuentra la del núm. 2 del art. 663 Cc cuando dice: "Están incapacitados para testar: El que habitualmente o accidentalmente no se hallase en su cabal juicio", expresión que hay que interpretar en sentido vulgar, como tenencia de capacidad suficiente para entender y querer lo que se dispone o como dice la STS de 25 de octubre de 1.928 de "inteligencia indispensable para expresar su voluntad de un modo deliberado y consciente" (STS de 11 diciembre 1.962 ), debiendo apreciarse dicha capacidad del testador atendiendo al estado en que se halle al tiempo de otorgar testamento como establece el art 666 del Cc (SSTS de 25 abril 1.959 ó 14 de abril de 1.886 ).

En todo caso y en lo que respecta a la capacidad del testador, es reiteradísima la jurisprudencia según la cual, a falta de resolución judicial previa de declaración de incapacidad, opera la presunción iuris tantum de capacidad que se desprende del precitado art. 662 y más aun en el caso del testamento otorgado ante Notario, "debiendo reputarse a toda persona en su cabal juicio como atributo normal de su ser, y por tanto ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti" y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insana mental" (SSTS de 10 de abril de 1.944, 1 febrero 1.956 y 25 de abril de 1.959, 7 de octubre 1.982 ó 27 de noviembre de 1995 ), correspondiendo pues la carga de la prueba de la incapacidad mental al que sostiene la existencia de dicha incapacidad (STS 26 septiembre 1.988 ), mediante una prueba en contrario "evidente y completa" (SSTS 8 de mayo de 1922 y 3 de febrero de 1951 ), "muy cumplida y convincente" (STS de 16 de febrero de 1945 ), "de fuerza inequívoca" (STS de 20 de febrero de 1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto (STS 25 de abril de 1959 ), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (STS de 27 de enero de 1998 ), que la incapacidad o alegación mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica, con la exclusión de la conciencia de sus propios actos (STS de 25 de abril de 1958 ). Esta presunción "iuris tantum" de capacidad "que admite, por propia definición, pese a su rango de fuerte presunción, que se destruya por pruebas, cumplidas y convincentes, demostrativas de que en el acto de otorgar testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio, pues la declaración que en este sentido revisorio, hagan los tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el notario y los testigos sobre la dicha capacidad en el acto del otorgamiento" (STS de 22 de junio de 1992, que cita la de 16 de febrero de 1945 ), de modo que quien afirme la incapacidad del testador asume la carga de acreditarla mediante pruebas que han de ser contundentes para...

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