SAN 69/2006, 5 de Diciembre de 2006

PonenteEUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:5433
Número de Recurso14/1995

CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA EUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ

ROLLO DE LA SALA N° 14/95

SUMARIO N° 14/95

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Clara Bayarri García

D. Eustasio de la Fuente González

D. Ricardo Rodríguez Fernández

En la villa de Madrid, el día cinco de diciembre de dos mil seis, la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 69 /2006

En el sumario N° 14/95, seguido por el delito de detención ilegal bajo rescate, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal y como Acusación Popular la ASOCIACIÓN VICTIMAS DEL TERRORISMO, y como acusado:

Luis, con DNI, NUM000, nacido el 17.11.1957, en Durango (Vizcaya), hijo de Gregorio y Teresa, en la actualidad se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 05.04.06. Y representado por la Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Dª Arancha Zulueta Amurxastegui.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Eustasio de la Fuente González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción N° 1 inició las actuaciones del sumario Nº 14/95, dictándose auto de procesamiento con fecha 27.02.01, contra Cosme, Dolores, Luis Miguel, Luis y Flor, siguiéndose el procedimiento hasta su conclusión. Concluida la tramitación del Sumario, respecto a Rafael, estando declarada la rebeldía del resto, se celebró juicio respecto a este, dictándose Sentencia con fecha 2 de junio de 1998. Posteriormente se concluyo nuevamente el sumario para los acusados Luis Miguel y Dolores, se celebró juicio respecto a estos dictándose Sentencia con fecha 28 de abril de 2004.

Por resolución del Tribunal de Apelaciones de Versalles emitiendo fallo favorable a la solicitud de extradición de Luis por los hechos calificados como secuestro, fue entregado a las autoridades españolas con fecha 05.04.06.

SEGUNDO

Concluida nuevamente la tramitación del sumario, respecto a Luis, se remitió a esta Sala, se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

TERCERO

Se celebró la vista oral los días 6 y 24 de noviembre, con presencia del acusado, asistido por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

De delito de detención ilegal bajo rescate de los artículos 480, 481.1° y , en relación con el artículo 57 bis a) del anterior Código Penal.

En el vigente Código Penal los hechos estarían tipificados en el artículo 572.1.2° con relación con los artículos 163.1 y 3 y 164.

Es de aplicación el Código Penal de 1973 al ser más benévolo.

Del anterior delito es responsable, como autor del artículo 14 del Código Penal derogado y 28 párrafo 2º b) del Código Penal nuevo, el procesado Luis.

Solicitó que se le impusiera al procesado Luis, conforme el Código Penal de 1973 la pena de diecisiete años de reclusión menor.

Conforme el Código Penal vigente la pena sería: diecisiete años de prisión. En ambos casos con accesorias y costas: Conforme al rt. 67 Código Penal 10 años de prohibición de regresar al lugar en que hubiere cometido el delito, o en que residan las víctimas o su familia, si fueren distintos, dentro del periodo de tiempo que el mismo Tribunal señale, según las circunstancias del caso.

En concepto de Responsabilidad Civil, el procesado Luis junto con los ya condenados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a D. Jose Ignacio en ciento cincuenta millones de pesetas por la cantidad pagada en concepto de rescate y doscientos millones de pesetas por los daños morales sufridos durante el secuestro y las posteriores secuelas.

La Acusación Popular califico los hechos:

Delito de detención ilegal bajo rescate de los artículo 480,481 y en relación con el artículo 57 bis a) del anterior Código Penal.

Que considera responsable en concepto de autor al procesado Luis.

Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, e interesa imponer la pena de diecisiete años de reclusión menor.

Con la prohibición, por 10 años, de regresar al lugar en que hubiera cometido el delito o resida la víctima.

QUINTO

La defensa del acusado estimó que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS:

En 1995 D. Jose Ignacio, nacido el 24.10.1941, casado y con dos lujos, residía en la URBANIZACIÓN000 parcela NUM001, de Hondarribia y dirigía dos empresas de transporte, de que era prácticamente propietario y que tenían su oficina principal en el polígono Ugaldetxo, de Oyarzun,

Antes del 8 de mayo de 1995, ETA, entidad dotada de armas que, con invocadas nietas abertzales, realiza actos violentos contra las personas, su libertad y su patrimonio, tenía decidido privar de libertad al Sr. Jose Ignacio para conseguir dinero por su liberación.

Un jefe de ETA se puso en contacto con Luis Miguel ESTE VEZ, nacido en 1962, entonces sin antecedentes penales, para que, con el fin de disponer de una "cárcel de pueblo", comprara un local en Guipúzcoa y construyera en él un "zulo".

Con dinero facilitado por el jefe aludido, Luis Miguel compró una nave industrial de alrededor de 125 metros cuadrados en el polígono Gavina, número 38, panela 4, barrio de Ventas, en Irán, constituyó la sociedad "Suministros para la limpieza de hostelería Erlaitz S.L.", con sede en dicho local, y mediante la ayuda de dos "liberados", de ETA, construyó escondido en el local, un zulo, con un habitáculo de 3 metros de largo, 1.90 de ancho y 1.95 de alto.

Aquel 8 de mayo el Sr. Jose Ignacio, tras haber salido de la oficina de una de las aludidas empresas, Aldritrans S.A. y haber entrado en la cafetería de un hotel cercano, se dirigía hacia su casa, próximas las 9 de la noche, conduciendo su automóvil Saab 9000, QY-....-EQ, por un camino de la urbanización en que residía y próximo a su domicilio, cuando su paso fue...

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