ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2644A
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 22 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, presentó el 22 de diciembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 70/2015 , sobre comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, realizada tras la anulación por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la primera comprobación de valores por falta de motivación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (a) el artículo 66 del reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) [«RGRVA»], en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y (b) los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , preceptos, todos ellos, que fueron tomados en consideración para resolver el recurso, dice la parte recurrente, haciéndose referencia a los mismos a lo largo del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque la interpretación que la Sala de instancia realiza del artículo 66 RGRVA, le lleva a entender que existe caducidad del procedimiento y, en consecuencia, que el derecho de la Administración tributaria a liquidar ha prescrito. «La consideración de que la nueva liquidación se dicta en un procedimiento de gestión y no en uno de ejecución de la resolución del TEAR lleva a la Sala a concluir que la misma se ha dictado en un procedimiento caducado y [que] no se ha interrumpido la prescripción; siendo éstas las circunstancias determinantes de la estimación de la demanda».

  3. Destaca que las normas denunciadas como infringidas, el artículo 66 RGRVA, en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 LGT , y los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Sostiene que concurre en este caso la circunstancia de interés casacional objetivo del artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [« LJCA»], porque la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, en tanto que se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 66 RGRVA, en aquellos supuestos en que existe una primera liquidación que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico-administrativo, dictándose posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

    5.2. Aduce que la propia sentencia recurrida evidencia que la cuestión jurídica suscitada va más allá del caso objeto del proceso, puesto que en su fundamento de derecho quinto recoge otros pronunciamientos de la misma Sección y Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en idéntico sentido. Menciona, en particular, la sentencia de 18 de mayo de 2015 (recurso 77/2013 ; ES: TSJM:2015:7458), pero podríamos citar muchas otras sentencias -afirma la Comunidad de Madrid- como las de «17 de marzo de 2015 (recurso 808/2015 )», 8 de julio de 2015 (recurso 597/2013 ; ES:TSJM:2015:9230), 17 de julio de 2015 (recurso 547/2013 ; ES:TSJM:2015:9245), 28 de julio de 2015 (recurso 476/2013; ES:TSJM:2015:11795 ) o de 22 de febrero de 2016 (recurso 195/2014; ES:TSJM :2016:2270). Esta enumeración da idea, asegura la Comunidad de Madrid, de la existencia de un gran número de situaciones afectadas por el criterio sostenido en la sentencia impugnada y de las que podrían verse afectadas en el futuro. Es más, recalca, en un asunto idéntico la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre la misma cuestión en sentido contrario: sentencia de 3 de noviembre de 2016 (recurso 28/2016 ; ES:TSJM:2016:12259).

    5.3. Alega finalmente a mayor abundamiento que la propia naturaleza de la materia tributaria, respecto de la cual el artículo 110 LJCA contempla la posibilidad de extensión de efectos, refuerza la trascendencia de la cuestión jurídica planteada.

  4. Por todo lo expuesto considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que delimite la interpretación que debe darse al artículo 66 RGRVA, en relación con la caducidad y consiguiente prescripción en supuestos como el de autos.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de enero de 2017, emplazando a las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la entidad recurrente el 31 de enero de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Comunidad de Madrid se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

SEGUNDO

1. En el escrito de preparación se razona que la infracción del artículo 66 RGRVA, en relación con los artículos 26.5 , 104 y 134 LGT , y la consiguiente infracción de los artículos 66.a ) y 68.1.a) LGT , presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA , porque la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso, en tanto que se refiere a la interpretación que deba darse al artículo 66 RGRVA, en aquellos supuestos en que existe una primera liquidación que resulta anulada por el correspondiente tribunal económico-administrativo, dictándose posteriormente una nueva liquidación por la Administración tributaria.

  1. Del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se obtienen los siguientes datos fácticos:

    1. El 30 de septiembre de 2006 se produjo el óbito del causante.

    2. El 4 de marzo de 2007 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3. El 3 de febrero de 2011 se notificó informe de valoración y liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    4. La liquidación e informe de valoración fueron recurridos primero en reposición y después en la vía económico-administrativa.

    5. El Tribunal Económico-Administrativo Regional [«TEAR»] de Madrid resolvió el 28 de junio de 2013 estimar en parte la reclamación 28/27681/2012.

    6. La resolución del TEAR tuvo entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, Dirección General de Tributos, de la Comunidad de Madrid, el 7 de agosto de 2013, acordándose en ejecución de esa resolución, con fecha indeterminada (a mano manuscrito el 16 de noviembre), la anulación de la liquidación.

    7. El 14 de marzo de 2014 la administración tributaria madrileña tramitó expediente de comprobación de valores y comunicó la propuesta de liquidación con apertura de trámite de alegaciones, acompañando una nueva comprobación de valores emitida el 15 de enero de 2014. Esta resolución fue notificada al interesado el 31 de marzo de 2014.

    8. El 12 de mayo de 2014 se giró al interesado una nueva liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se le notificó el 19 de mayo de 2014.

  2. La Sala de instancia sostiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida cuanto sigue:

    3.1. «[L]os actos que integran la segunda comprobación corresponden a un procedimiento distinto y autónomo del anterior por así preverlo los artículos 66.2º y 70 del Reglamento general de revisión [...]. El primero de dichos preceptos, sobre ejecución de resoluciones administrativas, manifiesta en términos inequívocos que "los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación". [...]».

    3.2. «La declaración del TEAR anulando una comprobación de valores por falta de motivación obliga a practicar una segunda comprobación, entre otras razones porque no es posible limitarse a adicionar la antigua liquidación con una motivación que correspondería al dictamen pericial en que aquella se ha fundamentado» y «la segunda comprobación de valores debe someterse a las normas reguladoras del procedimiento, dado el sometimiento de la Administración para la elaboración de sus actos al procedimiento legalmente establecido [...]. El artículo 57.4º [LGT ] prescribe que "la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley " en todo caso».

    3.3. «En el presente supuesto estamos ante un procedimiento de comprobación de valores en el que el comienzo tiene lugar mediante la notificación de las propuestas de liquidación y valoración. El artículo 134.1º [LGT ] expresamente declara que "(...) el procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con los datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el artículo 3 de este artículo" y finaliza, entre otras causas, por caducidad o por resolución expresa que contenga la liquidación provisional, a tenor del artículo 139.1 a ) y b) de la misma Ley ».

    3.4. «En nuestro supuesto, con toda evidencia hubo de existir un acuerdo previo a la propuesta de liquidación de 14 de marzo de 2014, única justificación posible de la emisión del dictamen de 15 de enero de 2014, pero su falta de constancia en modo alguno puede beneficiar a la Administración autora de la infracción legal, ni, por consiguiente, debe dispensarla del deber de resolver en el plazo de seis meses del artículo 104 [LGT.

    3.5. «En consecuencia debemos acordar la nulidad de la segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez arrastra la declaración solicitada por el recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 28 de junio de 2013, ninguna actuación que tenga virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada [...]».

  3. La Comunidad de Madrid considera que con este razonamiento la Sala de instancia prescinde del plazo previsto en el artículo 66.2 RGRVA [«Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución»] y anuda a su incumplimiento unas consecuencias jurídicas distintas de las que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dio al equivalente artículo 110.2 del derogado reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo). Trae a colación las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de 2 de junio de 2011 (casación 175/2007; ES:TS:2011:3831 ) y 20 de marzo de 2012 (casación 3880/2011; ES:TS :2012:2077), para destacar que en ellas se consideró: (i) que el plazo de quince días previsto en ese precepto reglamentario para ejecutar la resolución revisora no era un plazo de caducidad, y (ii) que su incumplimiento era una mera irregularidad formal sin efectos prescriptivos.

  4. Es notorio que las comprobaciones de valores son muy frecuentes en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, como también lo son, por citar otro ejemplo paradigmático, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados. Es asimismo notorio que no son infrecuentes los supuestos de anulación de las liquidaciones practicadas por falta de motivación de las comprobaciones de valores, tanto en la vía administrativa revisora como en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, dando lugar esas anulaciones a numerosos supuestos en los que, como en el presente, la Administración tributaria procede a realizar una nueva comprobación de valores y a girar una nueva liquidación tributaria.

  5. Las razones esgrimidas por la Comunidad de Madrid para justificar la concurrencia de la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA vienen a ratificar esos hechos notorios, recordando a mayor abundamiento la aplicabilidad en la materia tributaria del artículo 110 LJCA . No cabe duda, por tanto, de que la doctrina sentada por la Sala de instancia en la sentencia discutida es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso.

  6. Conviene pues que el Tribunal Supremo esclarezca el debate, precisando si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión tributaria del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al que resulta de aplicación el artículo 104 de dicha ley , o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y en este segundo supuesto, si el incumplimiento del plazo de ejecución previsto en el apartado 2 de dicho precepto reglamentario tiene o no las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 7 del anterior fundamento jurídico.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/315/2017, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 70/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, la nueva comprobación de valores y la liquidación correspondiente se deben entender producidas en un nuevo procedimiento de gestión del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al que resulta de aplicación el artículo 104 de dicha ley , o en un procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas regido por el artículo 66 del reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y en este segundo supuesto, si el incumplimiento del plazo de ejecución previsto en el apartado 2 de dicho precepto reglamentario tiene o no las mismas consecuencias jurídicas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo anudó al incumplimiento del plazo equivalente del derogado artículo 110.2 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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