STSJ Castilla y León 95, 13 de Enero de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:95
Número de Recurso89/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución95
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a trece de enero de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación 89/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero Uno de Burgos en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario 169/04 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante la Asociación de Caballeros de la Purísima Concepción de Nuestra Señora la Madre de Dios, representada por la Procuradora Doña Luisa Escudero Alonso y defendida por el Letrado Don Javier Sáenz de Santa María Basco, y como parte apelada, el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2005 cuya parte dispositiva dispone: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Caballeros de la Purísima Concepción de Nuestra Señora la Madre de Dios Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, el Decreto de 8 de junio de 2004 del Ilmo. Señor Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, dictada en el Expediente Numero 2.085/04 -JD/am contra la liquidación emitida con el número 503. 019/04 y girada a la referida Cofradía por importe de 76. 070,03 en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de la finca situada en la Calle Barrio Gimeno número 1 de Burgos (UTM 2375001-VM 4827N-0001) por resultar ajustado al ordenamiento jurídico. Se hace especial imposición de las costas procesales a la parte recurrente ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por la parte demandada, y remitidos que fueron los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de enero de 2006.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los expuestos a continuación.

Por la recurrente en la instancia se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 8 de junio de 2004 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de la titularidad del Hospital de la Concepción, sito en la Calle Barrio Gimeno Nº 1 de Burgos.

Discrepa la apelante de tal decisión, alegando que la sentencia ha incurrido en error al interpretar equivocadamente el art. 1462.2 del Código Civil estimando que la transmisión de la propiedad se produjo con el otorgamiento de la escritura pública de 7 de septiembre de 2001, obviando que previamente la finca se había transmitido mediante un Convenio Urbanístico suscrito el 20 de enero de 1997 , concluyendo que el devengo del impuesto se produjo en esa fecha siendo obvio que desde la misma hasta el 19 de febrero de 2004 es cuando se giró la liquidación ahora impugnada, transcurrió con exceso el plazo prescriptivo, por lo que procede declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, argumentando de forma subsidiaria que en cualquier caso no solo el bien objeto del presente litigio está clasificado como de beneficiencia particular y afecto a finalidades benéfico-docentes, sino que su destino también lo está, ya que el producto de la venta está afecto a los fines propios de la institución, al margen de tratarse de un bien declarado de interés natural, por lo que procede declarar la exención del impuesto.

SEGUNDO

El derecho de la Administración Pública para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, nace con el perfeccionamiento de la obligación y se extingue en virtud de las modalidades comunes, entre las que se encuentra la prescripción, que exige, en el ámbito fiscal, la concreción del hito temporal o momento a partir del cual ha de computarse el plazo de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , para prescribir el derecho de la Administración anteriormente aludido, contemplándose en el apartado a) del siguiente artículo 65, que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, que en el caso que nos ocupa es de 30 días desde que se produce el devengo del impuesto, por lo que procede determinar cuando se ha producido la transmisión de la posesión y la adquisición de la propiedad del inmueble objeto de permuta para así determinar el momento del devengo del Impuesto y efectuar el cómputo del plazo prescriptivo.

Para ello, hemos de partir de que estamos ante una permuta, y que dicho contrato según preceptúa el Art. 1541 Código Civil se rige por las disposiciones concernientes a la venta en todo lo que no se halle especialmente determinado en ese título.

Pues bien, para que el contrato de compraventa inmobiliaria, de naturaleza consensual, genere, en el devenir de su plena consumación, la transmisión de la propiedad de lo vendido, se requiere la plasmación de un mecanismo instrumental complementario (coetáneo o sucesivo) de "tradición", concretamente nuestro ordenamiento jurídico exige, con base en los artículos 609, 1095 y 1462 del Código Civil , que, además del negocio jurídico, contrato o "título" en que se materialice el acuerdo de voluntades de vender y comprar (cuya inicial libertad de forma viene modulada por la exigencia de que tal acuerdo aparezca expresado en un documento...

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