SAP La Rioja 308/2006, 19 de Octubre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:577
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2006
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 308 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diecinueve de octubre de dos mil seis.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 71/2006, en los que aparece como parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Incomparecida), y como apelada HORMIGONES RIOJA S.A (Incomparecida) y GIL RIO CONSTRUCCIONES RIOJANAS, S.A., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de octubre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Hormigones Rioja S.A. y contra Gil Río Construcciones Riojanas S.L., sin realizar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que trae causa el presente recurso se iniciaron a partir de la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la Tesorería de la Seguridad Social el día 17 de marzo de 2005. Se planteó frente a la ejecución instada a partir del Juicio Cambiario nº 484/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño a instancias de la mercantil HORMIGONES RIOJA SA contra GIL RIO CONSTRUCCIONES RIOJANAS SL, en la que, por Auto de 25 de enero de 2005 , se acordó el embargo del sobrante de la ejecución hipotecaria nº 17/2003 seguida contra GIL RIO CONSTRUCCIONES RIOJANAS SL en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño.

En el procedimiento de tercería, una vez emplazadas la ejecutante y la ejecutada, por la primera de ellas se presentó escrito, el 5 de octubre de 2005, por el que se personaba en las actuaciones y hacia constar que, en la misma condición de ejecutante y frente al mismo procedimiento de ejecución, fue igualmente demandada en el procedimiento ordinario nº 160/2005, de tercería de mejor derecho, a instancias del Banco Popular, habiendo recaído sentencia en el referido procedimiento en la que se declaraba el mejor derecho de la entonces demandante Banco Popular, habiéndosele hecho entrega incluso del sobrante de la ejecución hipotecaria embargado en el procedimiento, por lo que consideraba que la actora carece de interés en obtener la tutela judicial pretendida pues, en cualquier caso, la sentencia que recayese en el procedimiento no podría ser objeto de ejecución.

Se celebró el día 6 de octubre de 2005 la Audiencia Previa al juicio, en los términos previstos en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en ella la demandante Tesorería de la Seguridad Social solicitó la nulidad de lo resuelto en el anterior procedimiento de tercería, lo que, cabalmente, fue desestimado por el juzgador de instancia y, puesto que sólo fue propuesta prueba documental, quedaron los autos conclusos para sentencia.

La sentencia dictada en el procedimiento considera que la cuestión a resolver es estrictamente jurídica, entendiendo que es de aplicación el artículo 614.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, estando ante una segunda tercería en la que el tercerista disponía a la fecha de la interposición de la primera de las tercerías (el 16 de febrero de 2005) del título en que funda su derecho, la admisión de una segunda tercería está vedada por el citado precepto, por lo que se desestima la demanda. No obstante, no se imponen las costas procesales al considerar el juzgador que la segunda demanda de tercería no debió de ser admitida a trámite.

SEGUNDO

Recurre en apelación la anterior resolución la Tesorería de la Seguridad Social impugnando, en esencia, la interpretación y aplicación que el juzgador de instancia realiza del meritadoartículo 614.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , coincidente con el artículo 1538 de la Ley de 1881 , si bien en su recurso no se analiza convenientemente las consecuencias de la posible estimación de su recurso, en particular respecto al procedimiento anterior de tercería y a la coexistencia de ambos procedimientos, teniendo en cuenta que la cantidad embargada ha sido ya entregada al primero de los terceristas, el Banco Popular.

En la resolución del recurso de apelación planteado se ha de convenir con el juzgador de instancia con que la cuestión sometida a la consideración del juzgador, y ahora de la Sala, es estrictamente jurídica. Se ha de partir de que el régimen de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la materia ha optado por separar la regulación de la tercería de dominio y de la tercería de mejor derecho, vinculando cada una de ellas a los actos que las originan y así, la de dominio al embargo de bienes de tercero y la de mejor derecho, a la prioridad que atribuye el embargo al ejecutante sobre el producto obtenido con la realización de los bienes trabados la de mejor derecho. La primera de ellas se concibe como un incidente de la ejecución que no tiene por finalidad la definición del dominio, sino solamente el alzamiento del embargo trabado (artículo 601 ) mientras que la tercería de mejor derecho termina con una sentencia definitoria del crédito y de su preferencia frente al del ejecutante.

En la regulación de esta tercería de mejor derecho, el artículo 614.2 establece la necesidad de que se acompañe a la demanda un principio de prueba del derecho del tercerista y se añade que "en ningún caso se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera".

El juzgador de instancia ha interpretado el precepto en el sentido más absoluto, el de considerar que no se permite una segunda tercería, ni del mismo tercerista ni de otro distinto, si este segundo tercerista se funda en títulos o derechos que él ya tenía al tiempo de ser formulada la primera, interpretación quizá propiciada por el hecho de que el precepto separe con una coma las dos mitades de la frase en cuestión.

No obstante, como señala la recurrente, la finalidad perseguida por el vigente artículo 614.2 , así como anteriormente por el artículo 1.538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , era y es más amplia que la de proteger y dar efectividad plena al instituto de la cosa juzgada, ya que como tuvo ocasión de precisar la doctrina...

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