SAP Albacete 10/2003, 20 de Enero de 2003

ECLIES:APAB:2003:54
Número de Recurso268/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALBACETE

ROLLO 268-2002

Menor Cuantía 268-2002

Albacete-7

SENTENCIA NUM 10/03

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

En Albacete, a veinte de enero de dos mil tres.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de juicio de Menor Cuantía, sobre MEJOR DERECHO, seguidos en el Juzgado Mixto número siete de Albacete, a instancia de Melisa , representada por la Procuradora DOÑA CARIDAD ALMANSA NUEDA, contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador DON LUIS MARTINEZ QUINTANA, e INNOVACIONES URBANAS FUYCO S.L. que por su incomparecencia este lo ha estado en los Estrados de este tribunal.

ACEPTANDO, los antecedentes de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Almansa Nueda in nombre y representación de DOÑA Melisa , contra CAJA CASTILLA LA MANCHA representada por el procurador Sr. Martínez Quintana y contra la Mercantil IMNOVACIONES URBANAS FUYCO S.L. en Rebeldía, en reclamación de afirmación de crédito preferencial y en consecuencia declaro el Mejor Derecho de la demandante sobre el de la demandada ejecutante: CAJA CASTILLA-LA MANCHA, tan sólo respecto de los salarios devengados en los últimos treinta días de trabajo, singularmente privilegiado- por lo que se refiere a su relación laboral extinguida que mantuvo con la Mercantil codemandada , debiendo reintegrárse a su favor la cantidad de 849 euros con 59 céntimos, sin que el resto de la cantidad reclamada resulte preferente al crédito hipotecario ostentado por la Entidad Bancaria demandada, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada sentencia de quince de Abril pasado, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló votación y fallo de la apelación diez de Diciembre pasado.

SEGUNDO

Que en la gustación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales,

VISTO, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra Magistrado Suplente DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en la presente tercería de mejor derecho se recurre la sentencia de instancia por la que, entendiendo que la actora no ha acreditado la prioridad que reclama, desestima la preferencia crediticia de los salarios debidos a la actora sobre los bienes inmuebles trabados por la Caja de Ahorros demandada. Entiende la recurrente que respecto de los salarios que acredita y los inmuebles objeto de la tercería se dan los presupuestos del artículo 32.2 del Estatuto de los trabajadores.

En efecto, dicho artículo, sin limitar la cuantía ni los días de salario privilegiado (lo que significa que, ex art. 32.6 ET incluye los devengados en la última anualidad) contiene un privilegio absoluto que recae sobre los objetos elaborados por los trabajadores mientras éstos sean propiedad del empresario. En este sentido su consistencia es mayor de la que procura el crédito refaccionario no anotado, puesto que a pesar de la falta de constancia registral, el privilegio salarial con dicho carácter refaccionario es preferente al acreedor hipotecario o con derecho real ("frente a cualquier otro") sin necesidad de verse relegado en tal supuesto a la preferencia menor del artículo 1923.5° CC en el caso de no ser objeto de inscripción. En otro orden de cosas, también es cierto que la referencia a los objetos no convierte al privilegio salarial refaccionario en una preferencia exclusivamente mobiliaria, sino que podrá ejercitarse en la ejecución de inmueble en cuya construcción se integrase la prestación del trabajador generadora del salario adeudado, como ha tenido ocasión de confirmar la STS (social) de 17-11-1997. Pero en todo caso, la causalización de la prestación cuyo salario no ha sido satisfecho en la ejecución de la obra es el requisito fundamental del privilegio que nos ocupa, de tal suerte que, a pesar de...

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