SAP Asturias 133/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2006:932
Número de Recurso132/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

RAFAEL MARTIN DEL PESOBERTA ALVAREZ LLANEZAJULIAN PAVESIO FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00133/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2005

SENTENCIA Núm. 133/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diez de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Tercería de Mejor Derecho 644/03, Rollo núm. 132/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón ; entre partes, como apelante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representado por el Procurador Sr. Suárez García bajo la dirección letrada de D. Juan Castro Vigil, como apelado BANCO SABADELL, S.A., representado por el Procurador Sra. Zaldívar Caveda bajo la dirección letrada de D. Manuel García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), representada por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García y asistido por el Letrado D. Juan Castro Vigil frente al Banco Sabadell, S.A., representado por la Procuradora Dª Concepción Zaldívar Caveda y asistido por el Letrado D. Javier Pérez Zaldívar, y en su virtud; 1º.- Declaro el mejor derecho del crédito de Banesto, por importe de trece mil ochocientos ochenta y cuatro euros con treinta y un céntimos (13.884,31 euros), derivado de la escritura pública de 16 de octubre de 1992, determinado en la escritura de 5 de febrero de 1994 y ejecutado en los autos 713/94, en los que se dictó sentencia el 13 de diciembre de 1994 , respecto del que tiene a su favor Banco de Sabadell, derivado de la escritura pública de 28 de junio de 1993 y ejecutado en los autos 144/94 que se siguen en este Juzgado, en los que se dictó sentencia el 4 de julio de 1994 , y en consecuencia, su preferencia para el cobro de dicha cantidad con el producto de los bienes embargados en este último procedimiento, aunque no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en esta hasta la fecha de esta resolución; y todo ello sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento. 2º.- No se hace especial imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda de tercería de mejor derecho se recurre en apelación.

El recurrente impugna los pronunciamientos relativos al cobro de los intereses pactados y costas del juicio ejecutivo 713/94, al pago preferente al Banco Sabadell de las ¾ partes de las costas causadas hasta la fecha de la sentencia y al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Aduce que el mejor derecho del préstamo del Banco español de crédito respecto al del banco de Sabadell, S.A. se fundamenta en la póliza de préstamo acompañada a los documentos de la demanda de juicio ejecutivo 713/94 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón de fecha 16-10-92 intervenida por Corredor de Comercio Colegiado y que los intereses, moratorios y remuneratorios de ese préstamo nacen también de las misma póliza, los de demora de la condición general 7, y no de la sentencia dictada en mentado procedimiento.

En la condición general 7ª del préstamo mercantil que aporta la aquí apelante, se dice "demoras", las demoras que pudieran producirse tanto en el pago del principal como en el de los intereses, comisiones y gastos, devengarán el interés nominal y la comisión de demora reseñados en las condiciones particulares sin necesidad de intimación desde el día siguiente al vencimiento o exigibilidad de la cantidad impagada. El interés de demora se calculará en la forma en que se indica en la condición segunda. La comisión de demora será exigible por cada trimestre o fracción y se calculará sobre el mayor importe a que haya ascendido la cantidad demorada en cada uno de estos periodos. Ambos, interés y comisión, se liquidarán con periodicidad trimestral y se acumularán en la misma fecha de cada liquidación a la deuda demorada, lo que implicará la capitalización prevista en el art. 317 del Código de Comercio ".

Igualmente sostiene el apelante que los gastos y las costas de este procedimiento nacen de la póliza yen concreto de la condición general 11 por la que la preferencia del préstamo del Banco Español de Crédito, S.A. sobre el Banco de Sabadell SA se fundamenta en dicho documento.

En tal sentido señala la mentada cláusula que todos los tributos, corretajes y demás gastos judiciales y extrajudiciales que se origen como consecuencia de la formalización de esta póliza y del nacimiento, cumplimiento o extinción de las obligaciones derivadas de ella serán de cuenta de los prestatarios exclusivamente siendo exigibles desde la fecha en que se ocasionen o devenguen. El reintegro de estos importes se hará mediante ingreso en la cuenta que se menciona en la primera página de esta póliza, para que el banco pueda hacer pago con cargo en la misma cuenta.

En un procedimiento de tercería de mejor derecho lo procedente es confrontar los títulos de ambos acreedores y determinar cual de ellos tiene preferencia con arreglo a lo establecido en los artículos 1922 y ss. del Código Civil siendo reiterada jurisprudencia (S. de 29-10-91, 5-12-91, 12-4-94, 30-10-95 y 30-12-98 entre otras) la que considera que los créditos...

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