STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:9209
Número de Recurso2256/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de mayo de 1996, en el rollo número 23/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de tercería de dominio seguidos con el número 227/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo; recurso que fue interpuesto por don Javier , representado por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, siendo recurrida la entidad mercantil "DIRECCION000 .", representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Ana María Álvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", promovió demanda de tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, contra don Javier , como sucesor procesal de don Luis Miguel , y contra don Bernardo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia declarando que la cantidad de 7.690.430 pesetas, es propiedad de mi representada y ordenar se alce el embargo trabado, librando en este sentido a "HIDROELÉCTRICA DEL CÁNTABRICO, S.A.", escrito en el que se indique que la expresada cantidad queda a la libre disposición de "DIRECCION000 .", imponiendo las costas a quién impugnara esta demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Esteban Castejón Nosti, en nombre y representación de don Javier , la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "En su día dicte sentencia desestimando la tercería de dominio interpuesta por "DIRECCION000 .", con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo, el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Bernardo , contestó a la demanda allanándose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Se sirva tener por formulado el allanamiento de el representado a la demanda promovida por "DIRECCION000 .", dictando sentencia por la que se estime la misma sin que proceda la imposición de costas al allanado".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 16 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la compañía " DIRECCION000 .", contra don Javier y contra don Bernardo , debo declarar y declaro que la subvención por importe de siete millones seiscientas noventa mil cuatrocientas treinta pesetas (7.690.430 ptas) concedida por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica en cumplimiento de la Resolución de 22 de noviembre de 1994 de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico es propiedad de la demandante "DIRECCION000 .", ordenando alzar el embargo que sobre la misma fue acordado en ejecución de sentencia dimanante de los autos civiles 108/88 de este mismo Juzgado, y condenando al demandado don Javier , al pago de las costas devengadas por la actora en esta primera instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Javier , y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 21 de mayo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Con desestimación del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en tercería de dominio número 227/95 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, que se confirma en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de don Javier , interpuso, en fecha 2 de septiembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1911 y 348 del Código Civil; 2º) por infracción de los artículos 6.4 y 348 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida , y pronuncie otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesado en su escrito de contestación a la demanda, esto es, sentencia desestimatoria de la acción de tercería, con expresa imposición de costas a la entidad tercerista en cuanto a las de la primera instancia y las presente recurso, y ordenando la devolución del depósito constituido a esta parte".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, lo impugnó mediante escrito, de fecha 12 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "Que, por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, en su virtud, tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario, de al mismo el curso señalando por la ley y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 8 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad " DIRECCION000 ." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Javier y don Bernardo sobre tercería de dominio, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si la entidad actora tenía o no relación con la deuda por la que se habían seguido por don Luis Miguel -después sucedido en el pleito por don Javier -, contra don Bernardo y doña Ariadna , los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 108/88 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, en cuyo procedimiento de apremio resultó embargada una subvención a aquella concedida.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Javier ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

Esta Sala, en caso idéntico sustancialmente a éste, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, que provocó el recurso de casación número 2255/1996 -relativo a una demanda promovida por " DIRECCION000 .", contra don Javier , doña Paula y don Bernardo , sobre tercería de dominio, en la cual se solicitaba que se dictara sentencia declarando que la cantidad trabada de SIETE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA MIL CUATROCIENTAS TREINTA PESETAS (7.690.430 pesetas) es de la propiedad de la actora y se ordenara el levantamiento del embargo sobre ella, con sentencias estimatorias de dicha pretensión en las instancias-, pronunció la sentencia de 14 de noviembre de 2001, donde acordó el decaimiento de los motivos incorporados a aquel recurso de casación, que eran iguales a los de éste, y, por consiguiente, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 1532 de este ordenamiento, 1911 y 348 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la existencia de una sustancial identidad entre la persona física de don Bernardo , Administrador único de la tercerista, y dicha entidad, la cual carece de la titularidad real y efectiva de la subvención embargada en el juicio de que es incidencia esta tercería; y otro, por transgresión de los artículos 6.4 y 348 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la entidad "DIRECCION000 " es inconsistente como persona jurídica, pues no es mas que un instrumento o testaferro de don Bernardo , y esa ficción no puede perjudicar los derechos de crédito del recurrente- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La tercería de dominio, como recuerda reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tiene por finalidad la eliminación de los efectos cautelares decretados sobre la cosa cuya propiedad aduce y acredita el tercero, es decir, el alzamiento del embargo decretado, liberándole del mismo y del riesgo de su posterior adjudicación a favor del ejecutante, razón por la cual no se discute ni se resuelve en ella un juicio sobre a quién corresponde la verdad dominical sobre el bien embargado, o la atribución del derecho de propiedad, sino solo si dicho embargo ha de continuar, en el supuesto de desestimación de la acción, o si ha de alzarse, si la misma se acoge; y si la razón de este juicio incidental es el alzamiento o no del embargo trabado, no hay duda de que el enjuiciamiento que en él se haga deberá tender única y exclusivamente a verificar la viabilidad o falta de fundamento del título, como presupuesto ineludible de esta clase de juicio.

Desde las premisas expresadas en el párrafo precedente, corresponde manifestar que el objeto del recurso excede del contenido de la tercería de dominio, y, amén de la argumentación contenida por la sentencia de la Audiencia, que es aceptada por esta Sala, el propio recurrente admite, en el cuerpo del recurso, que la cantidad embargada, SIETE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA MIL CUATROCIENTAS TREINTA PESETAS (7.690.430 pesetas), fue asignada a la entidad " DIRECCION000 ." de conformidad con la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1990 por el cierre de sus explotaciones mineras y su pago a la tercerista fue autorizado por Resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 22 de noviembre de 1994, mientras que no existe constancia en las actuaciones de que don Javier haya obtenido legítimo título de apremio frente a dicha compañía, que es ajena a la deuda a cuya realización se procede en la ejecutoria del juicio principal del que dimana esta tercería.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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