SAP Valencia 34, 27 de Enero de 2003

PonenteEUGENIO SÁNCHEZ ALCÁRAZ
Número de Resolución34
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Rollo 892/02

SENTENCIA N°34

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Fé Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio de Tercería de Dominio, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Valencia, con el n° 877/97, por B., contra Agencia Estatal de Admon. Tributaria de C. y A.I.A.S., sobre "tercería de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por B..

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 3 de Valencia, en fecha 24 de Junio de 2002, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por "B., SA." representada por la Sra. Procuradora Dña. Elena Gil Bayo contra los demandados "A.I.A.S.nik, SL, declarada en rebeldía, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de C., defendida por el Sr. Ldo. Del Estado, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por B., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 20 de enero de 2003.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por la C.A.V.C.A.(B.), contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como ejecutante y la sociedad A.I.Automation & S. SL. como ejecutada, en el procedimiento administrativo de apremio, del que dimana la presente incidencia y encaminada al levantamiento del embargo practicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de C. (Valencia), mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 1.996, sobre los créditos y derechos que la sociedad de F.E. SA., pudiera tener pendientes de pago a favor de la deudora. La pretensión ejercitada se fundaba en el hecho de que la sociedad A.I.Automation &.S. SL. con quien había suscrito el 6 de Abril de 1.995 una póliza de garantía para operaciones de descuento de efectos de comercio, le había cedido por escrito el 8 de Enero de 1.996, los derechos de cobro de las facturas previamente anticipadas a cargo de F.E. SA. en fechas 23 de Octubre, 31 de Octubre y 13 de Diciembre de 1.995, por un importe total de 3.433.954 pesetas. La razón por la que el juzgador de instancia rechazó la demanda fue por entender que el contrato de descuento no supone la transmisión de los créditos de forma que la entidad bancaria devenga en titular de los mismos, toda vez que la entrega de los efectos se realiza con la cláusula " salvo buen fin".

Segundo

En relación a la cuestión suscitada se ha de significar que la tercería de dominio es una acción especial cuya única finalidad es obtener el levantamiento del embargo indebidamente practicado sobre los bienes del actor en un proceso de ejecución despachado frente a otra persona, siendo punto de partida de la misma, el error sufrido en la atribución de a titularidad y su objetivo es exclusivamente deshacer esa equivocación, de ahí que, en consonancia con ello, pretenda básicamente el alzamiento de la traba, o lo que es igual, a modificación de una resolución judicial que afecta un determinado bien a la ejecución (SS.del TS. de 5-10-96, 19-5- 97, 16-7-97, 11-3-98, 28-10-98, 7-4-00, 21-12-00 y 18-4-01, entre otras). En línea con lo anterior, en la tercería de dominio no se discute ni se resuelve a quien corresponde la titularidad dominical sobre el bien embargado, sino únicamente si el embargo ha de mantenerse, en cuyo caso la acción será desestimada, o, por el contrario, ha de alzarse, lo que comportará su estimación, de ahí que si la razón de este juicio incidental es el alzamiento o no del embargo trabado, no hay duda de que el enjuiciamiento que en él se haga deberá tender única y exclusivamente a verificar la viabilidad o falta de fundamento del título, como presupuesto ineludible de esta clase de juicio (SS. del T.S. de 26-11-01). En este aspecto, la jurisprudencia tiene declarado que atendiendo a que en los artículos 1.532, 1.533, 1.535, 1.542 y 1.543 de la Ley Procesal Civil de 1.881, se utiliza la palabra bienes, a diferencia del 348 del Código Civil que sólo se refiere a cosas para poder ser objeto de la acción reivindicatoria, aquél vocablo resulta amplio y suficiente para albergar en principio, bajo la protección procesal de las tercerías de dominio, los créditos, ya que también son susceptibles de embargo, conforme el artículo 1.447 de dicho texto legal (SS. del TS. de 25-4-67, 21-5-92 y 6-5-98). Ahora bien, el artículo 1.532 es exigente en cuanto a que la tercería...

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