SAP Alicante 470/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2004:1938
Número de Recurso355/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2004
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 470/04

Iltmos. Sres. y Sra.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D José Mª Rives Seva

Mda. Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a trece de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 355-A/2004 los autos de Tercería de Dominio Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante bajo nº 555/2003 , y ello en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Daniel quien actúa en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. López Minguela y asistido por el Letrado Sr. Romero Mataix; y es parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social asistida por el Letrado Sr. Martínez Lucas.

Es también parte en esta causa la mercantil Troqueles Jobel S.L. que no ha comparecido por lo que fue en su día declarada en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 23 de marzo de 2004 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. López Minguela en nombre y representación de Daniel y con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Daniel , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que se estimase la inicial demanda.

Del escrito de recurso se dio trasladó a la apelada que se opuso al mismo interesando la desestimación de la apelación.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 355 de 2004 designándose Magistrado ponente.Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala 1º del T.S. ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por lo tanto si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario cual precisan las SSTS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 , habida cuenta que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que así sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 )

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso vistas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso a los fines de desestimar la...

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