STS 1010/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:7272
Número de Recurso794/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1010/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Barcelona, sobre tercería de mejor derecho y subsidiariamente de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por "OCP CONSTRUCCIONES, S.A." (actual denominación de OCISA, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Castillo Díaz; siendo parte recurrida PERAFITA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 582/92, a instancia de Perafita, S.A., representada por el Procurador Sr. Ranera Cahís, contra Obras y Construcciones S.A. "OCISA", representada por el Sr. Carbonell Cuxart y contra Club de Camp Perafita, S.A. (en situación de rebeldía procesal, sobre tercería de mejor derecho y subsidiariamente de dominio.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a).- Que Perafita, S.A. tiene mejor derecho que "Obras y Construcciones Industriales, S.A. -OCISA-, y que "Club de Camp Perafita, S.A." a percibir de la Hacienda Pública la cantidad que este Organismo pagar en concepto de devolución del Impuesto Sobre el Valor Añadido - IVA-, por importe de 103.114.713 pesetas, o la menor cantidad que la Hacienda Pública satisfaga por tal concepto, como devolución al sujeto pasivo "Club de Camp Perafita, S.A.". b).- Subsidiariamente o alternativamente, que declara es de la exclusiva propiedad de PERAFITA, S.A. el crédito de 103.014.713 pesetas, que "Club de Camp Perafita, S.A." tiene solicitada de la Hacienda Pública como devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido I.V.A.. c).- Que, en todo caso y en cualquiera de los dos anteriores pronunciamientos, PERAFITA, S.A. tiene derecho exclusivo a percibir el cobro de la devolución del I.V.A., solicitado por "Club de Camp Perafita, S.A." de la Hacienda Pública, y que se alza el embargo trabado en el juicio ejecutivo nº 582/1992-D del Juzgado de 1ª Instancia nº TREINTA de Barcelona, sobre el referido crédito, a percibir de la Hacienda Pública. c).- Que se condena al pago de las costas a las sociedades demandadas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Carbonell Cuxart en nombre y representación de OCISA, S.A. quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda., con expresa condena en costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera Cahís, en nombre y representación de Perafita S.A., contra Club de Campo Perafita S.A. y Ocisa S.A., debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora a resarcirse de su crédito con Club de Camp Perafita S.A. con el importe (103.014.903 pesetas) de la devolución del IVA que la Hacienda Pública ha de entregar a esta entidad con preferencia al crédito que contra la misma ostenta Ocisa S.A.; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en juicio a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "OCISA, S.A.", contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en autos de tercería de mejor derecho nº 582/92, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena en las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de OCISA, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y normas del ordenamiento jurídico aplicable, consistentes en el artículo 1924 del Código Civil y artículos 49 y 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuya aplicación indebida se denuncia en el presente motivo, así como la jurisprudencia existente sobre el particular, especialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre y 29 de octubre de 1991; 30 de diciembre de 1993; 29 de marzo de 1994 y 7 de abril de 1995, entre otras. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico consistentes en los artículos 1261, 1262 y 1274 del Código Civil; y de la jurisprudencia que emana de las sentencias del Tribunal Supremo, especialmente de las de 24 de enero de 1977 y 30 de junio de 1983, entre otras. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico consistentes en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 1 de febrero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniéndose por solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada la acción de tercería de mejor derecho ejercitada por Perafita, S.A. frente a Obras y Construcciones, S.A. (OCISA) y Club de Campo Perafita, S.A., se ha interpuesto recurso de casación por OCISA cuyo primer motivo formulado al amparo del art. 1692, número 2 (sic), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación indebida del art. 1924 del Código Civil y de los arts. 49 y 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque así como de la jurisprudencia representada por las sentencias de 20 de septiembre y 29 de octubre de 1991; 30 de diciembre de 1993; 29 de marzo de 1994 y 7 de abril de 1995, entre otras.

Aparte de que en él no se dice cuál es el apartado del art. 1924 que se considera infringido, el motivo no puede prosperar. De las sentencias que se citan, sólo las de 30 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994, se refieren a créditos que constan en letras de cambio frente a pólizas en las que la exigencia del crédito requería una previa liquidación, lo que no es el caso ahora contemplado, y es tener en cuenta que la preferencia que esas dos sentencias atribuyen a los créditos cambiarios se apoya en las fechas de las sentencias recaídas en los respectivos juicios ejecutivos.

Como dijo ya la sentencia de 1 de marzo de 1978, "no es el crédito en sí lo que concede el privilegio, sino la circunstancia de aparecer reflejado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en uno de esos documentos (escrituras, pólizas, sentencias), y concretamente si es quirográfico, su preferencia, es decir, su mejor o peor rango frente a otros créditos de la misma naturaleza, vendrá fijada con referencia a la fecha de los documentos en que, respectivamente, tengan aquellos reflejo, sin que deban intervenir en la calificación jurídica del crédito, cuya preferencia se discute, otros rasgos del mismo". La sentencia de 19 de noviembre de 1988 sienta la siguiente doctrina: "Frente a los supuestos antes mencionados de equiparación de rango y calidad con la escritura pública a los efectos del art. 1924.3 del Código Civil, la jurisprudencia más reciente de la Sala, superando pasadas vacilaciones, ha declarado ya de forma especifica que "partiendo de la distinción del contenido propio de las escrituras públicas y de las actas notariales, con base en el art. 144 del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1994, no pueden tener la consideración de escritura, y si meramente de actas, los protestos, cuyo exclusivo objeto, a tenor de los derogados arts. 502 a 510 del Código de Comercio como en la actual normativa sancionada por los arts. 51, 52 y 53 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, es la constatación de la falta de aceptación o del pago de las letras, sin que recoja la concorde voluntad de las partes para crear una obligación o al menos el reconocimiento de la misma por el deudor, que es el esencial contenido de la escritura pública y necesario para conceder la preferencia a que alude el número 3 del art. 1924 del Código Civil" (así, sentencias de 29 de abril y 14 de junio de 1988)". La sentencia de 13 de junio de 2000 señala que "esta disposición (se refiere al art. 1216 del Código Civil) supone que no todos los documentos autorizados por los fedatarios públicos tengan el carácter de escrituras públicas, sino solo aquéllos a los que la ley o la doctrina jurisprudencial conceden este significado", y, para resolver la preferencia discutida en el caso, esta sentencia tiene en cuenta la fecha de la sentencia de remate recaída en juicio ejecutivo cambiario; así mismo se refiere a la fecha de la sentencia de remate, entre otras, la sentencia de 18 de enero de 1999, puntualizando, además, que, conforme a reiterada jurisprudencia, la fecha a tener en cuenta es la de la firmeza de la sentencia. Doctrina jurisprudencial que lleva a la desestimación del motivo al ser la fecha de la escritura pública de cesión de crédito, título del tercerista, de fecha 17 de marzo de 1992, anterior incluso a la fecha de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo cambiario promovido por la recurrente en casación, 28 de mayo de 1992.

Segundo

El motivo segundo alega infracción de los arts. 1261, 1262 y 1274 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial, y en el motivo tercero se invocan como infringidos los arts. 1249 y 1253 del Código Civil; ambos motivos sostienen la tesis de la nulidad del contrato de cesión de crédito celebrado entre Perafita, S.A. y Club de Camp Perafita, S.A.

Dice la sentencia de 22 de marzo de 2001 que "en tema de existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que pueda considerarse infringida".

Por su parte, la sentencia de 10 de octubre de 2000, con abundante cita jurisprudencial, establece que "es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 del Código Civil autoriza al Juez a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obliga a utilizar la misma y cuando los juzgadores no hacen uso del proceso presuntivo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas suministradas, no resulta infringido el precepto".

La sentencia aquí recurrida, en relación con la cuestionada nulidad por simulación del contrato de cesión de créditos fundamento de la tercería ejercitada razona que "aplicando tal doctrina al presente caso es lo cierto que no podemos concluir, sobre la base de la prueba de presunciones, que realmente la cesión de crédito hecha por Club de Camp Perafita, S.A. a la ahora actora haya sido hecha en fraude de acreedores dado que si bien es cierto que existe una clara vinculación entre ambas empresas no lo es menos que los accionistas de las mismas no son idénticos y por otra parte la cesión de crédito obedece al pago de una deuda contraída por Club de Camp Perafita, S.A. con la actora como consecuencia de la venta de los terrenos donde Ocisa, S.A. ha construido las fincas y el precio estipulado para dicha venta (14% de la venta de las fincas) no ha resultado probado en autos sea excesivo"; de esta fundamentación, se pone de manifiesto, no obstante la referencia que en ella se hace a la prueba de presunciones, que la Sala de instancia ha acudido a la apreciación y valoración de las pruebas directas aportadas a los autos para afirmar la existencia y concurrencia en él de todos los requisitos esenciales, entre ellos el de la causa verdadera y lícita, del contrato de cesión de crédito controvertido. En consecuencia y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar estos dos motivos.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "OCP CONSTRUCCIONES, S.A.", actual denominación social de "Obras y Construcciones, S.A. (OCISA), contra la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará al destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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