SAP Baleares 29/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2004:135
Número de Recurso610/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 29

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Palma, bajo el número 285/2002 , Rollo de Sala Nº 610/2003, entre partes, de una como actora- apelante D. Luis Pedro , D. Jesús Carlos , Dª Carmen , D. Juan Ignacio , Dª Diana , Dª Elsa , D. Ángel Daniel , D. Abelardo , Dª Fátima , D. Antonio , D. Baltasar Y Dª Leticia , representada por la Procuradora Dª Mª EULALIA ARBONA NIELL y defendida por la Letrada Sra. Sastre Sabater, de otra, como demandada-apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. García Amengual y la entidad "HIJOS DE PÉREZ MANSILLA S.L." no comparecida en esta alzada.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Palma de Mallorca, se dictó resolución en fecha 26 de febrero de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la acción de terceria de dominio ejercitada por el Procurador de los Tribunales

  1. Miguel Juan Jaume, obrando en nombre y representación de D. Luis Pedro , D. Jesús Carlos , Dña. Almudena , Dña. Elsa y Dña. Leticia , contra la Tesoreria General de la Seguridad Social y la entidad Hijosde Pérez Mansilla S.L. (declarada en quiebra necesaria). Haciendo expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora, salvo las devengadas por la llamada al proceso de la entidad Hijos de Pérez Mansilla S.L., sobre las que no se hace expresa imposición."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta sala se acordó para votación y fallo el día 22 de enero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la resolución apelada en lo que se opongan a los que siguen:

PRIMERO

Los demandantes, entre los que cabe diferenciar, por una parte, a D. Luis Pedro -que alega ser propietario de las plantas de aparcamiento sitas en el sótano NUM000 y sótano NUM001 del Edificio de la CALLE000 , nº NUM002 de Palma y que en total comprenden 41 plazas de parking, así como dos locales comerciales sitos en la planta baja y cinco viviendas del mismo edificio-, y por otra parte, D. Jesús Carlos y Dña. Carmen -como propietarios de la vivienda NUM000 -, D. Juan Ignacio - como propietario de las viviendas NUM001 y NUM003 -, Dña. Diana -como propietaria de la vivienda NUM001 -,

  1. Gabriel y Dña. Almudena -como propietarios de la vivienda NUM001 -, Dña. Elsa - como propietaria de la vivienda NUM001 -, D. Ángel Daniel - como propietario de la vivienda NUM001 -, D. Abelardo -como propietario de la vivienda NUM003 -, Dña. Fátima - como propietario de la vivienda NUM004 -, D. Baltasar y Dña. Leticia como propietarios de la vivienda NUM004 -, y D. Antonio - como propietario de la vivienda NUM004 -, formularon demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad "Hijos de Pérez Mansilla S.A", en solicitud de que se dictara sentencia ordenado levantar los embargos practicados sobre las partes determinadas de las que eran propietarios, embargos practicados mediante diligencia de embargo de fecha 4 de diciembre de 2001.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la pretensión deducida en la demanda, alegando, en resumen, que, en relación al Sr. Luis Pedro y las fincas a él adjudicadas en virtud de un contrato de permuta, no puede tenerse por acreditada la propiedad, pues se trata de un documento privado que contradice una escritura pública; y, en relación a los demás actores, los contratos privados de compraventa tampoco son títulos bastantes, por no ser oponibles a terceros, ni se ha producido la traditio, existiendo en algunos de ellos, a mayor abundamiento, un pacto de reserva de dominio.

La entidad Hijos de Pérez Mansilla S.L. se allanó a la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2003, recayó Auto en la primera instancia por el que se resolvía desestimar la demanda, pues, a juicio del Juez "a quo", si bien se han aportado facturas de materiales y han sido examinados testigos en relación a obras efectuadas por cuenta de los demandantes con anterioridad a la fecha de la traba, no puede tenerse por acreditada la traditio, y ello en base al reportaje fotográfico obrante en los autos que acredita que al momento de la traba, el edificio se hallaba en construcción, y, en relación al Sr. Luis Pedro , entiende que debe prevalecer la escritura pública, en la que nada se dice de la permuta, sobre el contrato privado; e impone las costas a la parte actora.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandante que solicita, de este Tribunal, la revocación de la resolución impugnada, dictando otra en su lugar por la que se estimen sus pretensiones, y, con carácter subsidiario, que aún en el supuesto de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio, no se impongan las costas de la primera instancia. Esgrime la parte apelante en fundamento de su recurso, los siguientes motivos:

  1. ) Veracidad del contrato de permuta suscrito el 30 de julio de 1999, que además tuvo entrada en organismo público y se hace constar en los contratos privados de compraventa.

  2. ) Veracidad del contrato privado de 1 de agosto del año 2001, que, pese a que contradice lo expuesto en la escritura pública de la misma fecha, debe prevalecer sobre las misma por venir corroborado por el resto de pruebas practicadas y responde a las concretas circunstancias habidas.

  3. ) El Sr. Luis Pedro acabó las partes determinadas a él adjudicadas en virtud del contrato de permuta y así se ha acreditado en los autos por las declaraciones del Arquitecto director de la construcción, el Sr. Silvio , del instalador de la extracción de humos, Sr. Jose Ignacio , y otros que refiere.4º) El documento privado de 1 de agosto de 2001, es veraz y cierto y acredita la entrega de la posesión de las partes determinadas al Sr. Luis Pedro , por lo que no nos encontramos ante el supuesto de un contrato de permuta sobre cosa "speratae", siendo incontrovertibles los actos posesorios llevados a cabo por el Sr. Luis Pedro .

  4. ) Que el pacto de reserva de dominio no tiene efecto en los contratos de autos, al haberse abonado al constructor las cantidades pactadas.

  5. ) Si bien es cierto que nos hallamos ante un edificio en construcción, debido a la situación de quiebra de la promotora, que ha sido declarada judicialmente y con efectos retroactivos a 1 de septiembre de 2002, y ante la evidencia de que no podía acabar la obra, se acordó la entrega de las partes determinadas a los compradores, los cuales realizaron los actos posesorios que han sido probados en autos, tanto por los documentos acompañados en el acto de la Audiencia Previa y la prueba testifical practicada, invocando en su apoyo las SSTS de 17 de septiembre de 1990 y 2 de febrero de 1994.

  6. ) Con carácter subsidiario, se pretende la no imposición de costas dada la naturaleza y circunstancias del supuesto litigioso, en el que existen serias dudas de hecho.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como es sabido, la acción de tercería de dominio que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque guarde ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención del bien -pues generalmente ya lo posee el propio tercerista-, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. Requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción de tercería de dominio es que, el tercerista, sea titular propietario indubitado del bien objeto de la tercería al momento de realizarse la traba, prueba del dominio que corresponde al demandante y sin la cual la tercería no puede ser estimada. En el ordenamiento jurídico español la adquisición de la propiedad de un bien se basa en la teoría del titulo y el modo, conforme a la cual la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato, si no es seguida de la tradición (artículos 609 y 1095 del Código Civil). Es por tal motivo que la mera constancia en documento privado de un contrato de compraventa, no da nacimiento a acción real alguna, puesto que por sí mismo no trasfiere el dominio, si no se justifica la tradición de la cosa vendida. Así se ha señalado en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, de las que son muestra, entre otras, las de 18 de septiembre de 1996, 14 de diciembre de 1998 y 12 de febrero de 2002.

Dicho lo anterior, procederá analizar el concreto supuesto sometido a la decisión de este Tribunal, supuesto que no es homogéneo pues comprende dos situaciones distintas, la primera atinente al Sr. Luis Pedro , en el que existe un documento privado de permuta en el que se pacta la entrega de las partes adjudicadas en contraprestación al suelo cedido a la promotora, y, la segunda, relativa a los compradores en virtud de contrato privado de compraventa en la que no existe documento de entrega de la posesión pero se esgrime que ésta ha existido al haber encargado y realizado obras en cada una de las partes privativas.

En relación a la pretensión ejercitada por el Sr. Luis Pedro deben reseñarse las siguientes...

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