SAP Lleida 241/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha31 Marzo 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198157674

Recurso de apelación 601/2021 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 877/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012060121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012060121

Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U

Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral

Abogado/a: MARIA CELIA MARTINEZ OSET

Parte recurrida: ROS 1 S.A.

Procurador/a: Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: ANNA NADAL BRAQUE

SENTENCIA Nº 241/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 31 de marzo de 2022

Ponente : Albert Guilanyà i Foix

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de julio de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 877/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de Endesa Distribucion Electrica, S.L.U contra la Sentencia de fecha 05/05/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina De Muelas Drudis, en nombre y representación de ROS 1 S.A.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª De Muelas, en nombre y representación de Ros 1, SA frente a E-Distribución Redes Digitales, SLU, SA., y CONDENO a E-Distribución Redes Digitales, SLU, SA a indemnizar a Ros 1, SA en la cantidad de 215.276,69 €, devengando esta cantidad el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/03/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando: en primer lugar error en la valoración del juez en relación a que la zona de suministro no es urbana sino semi urbana, con lo que ello supone en relación a las tolerancias establecidas en cuando a número de interrupciones de suministro y duración; falta de valoración del Doc. 39 (resolución de la administración en relación a la calidad del suministro); indefensión por aplicación de procedimiento anterior; indebida apreciación de la titulación de los peritos; nulo análisis de las incidencias de red en relación a su procedencia y alcance; ilógica conclusión en relación a la causa y origen de los huecos de tensión; falta de valoración de la prueba documental; vulneración de la doctrina del TS en relación a la ponderación de la prueba pericial; falta de motivación del quantum indemnizatorio, y f‌inalmente, abuso de derecho.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra conf‌irmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Así planteados los distintos extremos del recurso, analizaremos separadamente cada uno de los motivos hechos valer por la parte demandada apelante. Y, en primer lugar, nos referiremos al denunciado error referido a que la zona de suministro no es urbana sino semi urbana, con lo que ello supone en relación con las tolerancias establecidas en cuando a número de interrupciones de suministro y duración, y que, a decir del recurrente, si examinamos todas las denunciadas resulta que solamente una ínf‌ima parte de las demandadas sobrepasan esos valores.

Pues bien, al respecto hemos de referirnos a la constante jurisprudencia de esta Sala en relación a la importancia que puedan tener en las reclamaciones de def‌iciente calidad del suministro, el que aquellas hayan o no sobrepasado los márgenes de tolerancia, y que no vienen más que a recoger la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en relación a que las normas reguladoras de la distribución de energía eléctrica solo contemplan la suspensión del suministro cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso, sin que la compañía nunca pueda invocar problemas de orden técnico o económico que lo dif‌iculten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas. Efectivamente, como tiene dicho reiterada jurisprudencia que ha analizado e interpretado la regulación eléctrica, la interrupción en el suministro, o la baja calidad del mismo sólo puede obedecer a tres factores: causas estipuladas en el contrato (como son los impagos); corte de suministro programado (que requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios), o fuerza mayor (que deberá ser acreditada por la empresa puesto que es quien la alega). Fuera de estos casos nada impide la reclamación si se acredita las causas de la interrupción de forma taxativa y clara, es decir, la acción u omisión que dio lugar a la interrupción, determinando, la producción de los

daños y su relación de causalidad con la interrupción del suministro eléctrico, y la identif‌icación del centro de seccionamiento o instalación causante de la interrupción.

Así se dice en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2020 que recoge muchas otras que:

art. 105.7 RD 1955/2000 e invocando alguna Sentencia, que debe entenderse que, si la variación de tensión del suministro imputable a la distribuidora no supera los límites de calidad f‌ijados reglamentariamente, ya no deberá responder civilmente por los daños causados a terceros. Aportándose en este caso documentación procedente del SGI de la que resulta que no se incumplió en este caso con dichos estándares de calidad.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta Sala Civil de la Audiencia, y así, podemos citar la Sentencia nº 258 de 17 de mayo de 2019 (rec. 107/2018 ), y la más reciente nº 29 de 16 de enero de 2020 (rec. 615/2018 ). Como se explicó en la primera de ellas, en el campo de la energía eléctrica, el art. 41.1 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (y anteriormente el art. 41.1 L54/1997, de 27 de noviembre), establece la obligación de las empresas distribuidoras, como la apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, de prestar el servicio de distribución de forma regular y continuo y con los niveles de calidad que se determine, manteniendo las redes de distribución eléctricas en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, y respondiendo de la seguridad y calidad del suministro; y asimismo, los arts. 105.1 y 109.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, prevén que la responsabilidad del cumplimiento de los índices o niveles de calidad del suministro con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes corresponde a la compañía distribuidora, aquí ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU.

Los arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 se ref‌ieren a la calidad del servicio del suministro eléctrico, que se concreta en los parámetros de la continuidad del suministro (que atiende al número y duración de las interrupciones, art. 101), la calidad del producto (que conforme al art. 102.1 " hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor ef‌icaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos "), y la calidad de la atención y relación al consumidor (art. 103).

El art. 104 RD 1955/2000 relativo al " cumplimiento de la calidad de suministro individual ", prevé unas obligaciones de la distribuidora en cuanto al número de interrupciones imprevistas que se produzcan al año (apartado 2) y en cuanto a que los límites máximos de la variación de la tensión de alimentación a los consumidores f‌inales será en principio de " ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada " (apartado 3). Y el art. 105 establece la responsabilidad de la distribuidora respecto del cumplimiento de esos estándares de calidad individual con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes, de modo que, en caso de que no se cumplan, la consecuencia es que los consumidores tienen derecho a descuentos en la facturación, e igualmente, las distribuidoras deben adoptar medidas para subsanar las causas que determinan la def‌iciente calidad del suministro eléctrico; además de ello, el art. 105.7 prevé " Sin perjuicio de las consecuencias def‌inidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado ".

La interpretación que se viene haciendo de esta normativa del RD 1955/2000 es que no excluye ni impide que nazca la obligación de indemnizar civilmente a cargo de la distribuidora en el supuesto de que se produzca una alteración en el suministro imputable a...

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