STS 541/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:2702
Número de Recurso2549/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución541/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que condenó al acusado, por un delito de tentativa de homicidio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Nuñez Pagan.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Fernando, instruyó Sumario con el número 3 de 2001, contra Gaspar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Tercera, con fecha 30 de septiembre de 2003, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Que momentos antes de las 00.25 horas del día 22 de julio de 2001 en el Establecimiento de hostelería llamado "Bar la Tortillita" sito en Bda. San Juan Bautista de San Fernando el acusado Gaspar , nacido en San Fernando el día 1 de enero de 1982 con DNI núm. NUM000 y cuyos antecedentes penales no constan mantuvo una discusión con Everardo tras, la cual, Gaspar tomo un cuchillo de la barra del bar con mango de madera color marrón y cuchilla de sierra, de unos 10 cm. de hoja, dirigiéndolo hacía el cuello de la víctima con ánimo de matarle asestándole un apuñalada. Tras la arremetida anterior intentó agredirle una segunda vez con el cuchillo en ésta ocasión dirigido al estómago siendo repelido por Everardo con su mano derecha ocasionándole un corte profundo en el dedo medio. Como consecuencia de estos hechos y según consta en el informe médico-forense de fecha 15 de noviembre de 2001 sufrió herida incisa en hemicara izquierda y herida incisa en el tercer dedo de la mano derecha que precisó sutura quirúrgica y retirada a los 8 días, siendo el tiempo de curación de 15 días de los cuales 8 ha estado impedido parcialmente para su trabajo o vida habitual. Las secuelas padecidas son cicatriz inestética en hemicara izquierda de 3 cm. y cicatriz inestética en tercer dedo de la mano derecha.

En la referida agresión se apoderó de un sello con la cabeza de un león que portaba la víctima valorado en 420,71 ¤ y que fue encontrado tras la detención en su poder, apoderamiento que fue realizado aprovechando que el sello se le había caído a Everardo .

La víctima Everardo ha renunciado a todo tipo de indemnización.

En el momento de cometer los hechos el procesado Gaspar tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas debido a su adición a distintas sustancias estupefacientes desde 1995.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Gaspar , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar a causa de drogadicción a la pena cinco años de prisión y como autor criminalmente responsable de un delito de hurto con la concurrencia de la atenuante referida, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. Ley 6/85, por vulneración del art. 24.2 CE. presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día diecinueve de abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación interpuesto por Gaspar , condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de hurto con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de actuar a causa de su drogadicción, denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del art. 24.2 CE, derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que en relación al homicidio, en el acto del juicio oral la víctima declaró no saber quien le agredió y que aquel ida estaba bajo los efectos de las drogas que había consumido, siendo doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, en cuanto a las retractaciones en el juicio oral, que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario, con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, y con respecto al hurto, reproduce la misma argumentación la víctima en el acto del juicio oral declaró que el anillo que le reclamó a Gaspar , el dicente se equivocó, que su hermano se lo había dado antes a Gaspar .

SEGUNDO

El motivo no puede tener favorable acogida en relación al homicidio intentado, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo S.S.T.C 101/1985, 137/1988, 161/1990, oSS.Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada SS.T.C 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992, o 3 de marzo de 1993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Como señala la sentencia nº 269/96, de 20 de Marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.

Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr.). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial del testigo, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

TERCERO

En el caso presente, la víctima en su primera declaración efectuada a las 11,30 horas del día 22.7.2001, por la Policía en su propio domicilio, al pedir el alta voluntaria del Hospital Universitario "Puerta del Mar" (Cádiz), en el que fue asistido a las 1,25 horas, enviado desde el Hospital San Carlos, que fue donde se le practicó la primera asistencia a las 0,53 horas del mismo día, habiendo sucedido los hechos, sobre las 0,25 horas, manifestó de forma clara que fue Gaspar quien cogió un cuchillo que había sobre la barra y le propinó un golpe con el arma en el cuello que le provocó un corte y que tras la arremetida anterior, intentó agredirle una segunda vez con un golpe dirigido al estomago, lo cual evitó el deponente, cogiendo la hoja del cuchillo con su mano derecha (folio 7).

En su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando el 2.8.2001 (folio 18) relató como conocía a Gaspar desde pequeño y eran amigos íntimos, que como quiera que eran amigos el declarante le ofreció una tapita, pero cuando se dio la vuelta en la barra, Gaspar cogió un cuchillo clavándoselo en el cuello, que posteriormente intentó pincharlo en el estomago, poniendo el declarante la mano, dándole Gaspar con el cuchillo en el dedo... que después de darle la puñalada fue cuando el declarante le dió un puñetazo a Gaspar .

Declaración, por tanto, sustancialmente coincidente con las anteriores.

Finalmente, en el acto del juicio oral celebrado el 4.9.2003, es decir mas de dos años después de sucedidos los hechos, Everardo declaró no recordar bien los hechos, pero que discutió con Gaspar y que resultó lesionado con una puñalada, pero que no sabe quien se la dio pero que el declarante estaba peleándose con Gaspar , aunque había mucha gente y no sabe quien le dió la puñalada, que "estaba a gusto", bajo los efectos de la droga y no recuerda los hechos, que Gaspar es un amigo, recibió la puñalada en la mandíbula y en un dedo de la mano.

Pues bien, la Sala de instancia valoró todas las anteriores declaraciones y consideró ciertas las vertidas en la instrucción porque fueron reiteradas y la explicación que dio en el juicio de no acordarse de quien le produjo las lesiones, que estaba bajo los efectos de las drogas, no es satisfactoria, pues si eso fuera así, no se habría acordado nunca y en la instrucción reiteró su incriminación a Gaspar tres veces, y además coinciden plenamente con lo manifestado por el testigo Lucas que estaba trabajando como camarero en el Bar y observó con toda claridad como el procesado Gaspar empuñaba el cuchillo que cogió de la barra y se lo clavaba en el cuello a Everardo

CUARTO

Valoración probatoria que debe ser asumida por esta Sala, pues el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación, ni tampoco del Tribunal Constitucional mediante demanda de amparo, pues en estas instancias solo cabe una labor de comprobación respecto a la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo, para asegurarse de que no hubo condena sin actividad probatoria practicada con las formalidades exigidas por la constitución y la Ley, sin poder entrar en la valoración del alcance de tales pruebas que solo al Tribunal de instancia compete (STS. 12.9.2003).

La libertad de valoración de la prueba (decíamos en la STS. 16.3.2005), abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales. Así pues, en tales supuestos de declaraciones de diverso contenido, realizadas por una persona -testigo o acusado- en distintos momentos del proceso penal, siempre que una de ellas haya sido realizada en el juicio oral con respeto a los principios que informan este acto, el Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponde con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas Legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la STC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado.

Esta es la situación que se produce en el caso que se analiza. Resulta significativo que Everardo en el acto del juicio oral solo manifiesta no recordar quien le asestó las puñaladas, pero si recuerda que discutió con el acusado, que estaba peleándose con él, que recibió dos puñaladas. Las explicaciones dadas sobre que estaba bajo los efectos de las drogas no resultan lógicas, no sólo porque casualmente esa falta de memoria solo afecta a una parte de su declaración, sino fundamentalmente porque en los partes médicos de asistencia en el Hospital San Carlos, apenas 30 minutos de ocurridos los hechos, (folio 34) y del Hospital Universitario Puerta del Mar, a la hora del suceso, no se hizo constar dato alguno sobre dicho estado de influencia de drogas o sustancias estupefacientes, solo en el segundo de ellos (folio 92) en el apartado anamnesis y exploración, que se encontraba muy agitado y violento e insistía desde su llegada en el alta voluntaria. Y en todo caso, tal explicación podría afirmarse en relación a su primera declaración judicial practicada en su propio domicilio el mismo día de los hechos 22.7.2001, a las 11,30 horas, pero en modo alguno a su comparecencia policial a los dos días, 24.7.2001, y menos aún ala prestada ante la autoridad judicial el 2.8.2001, once días después.

Sin olvidar que la declaración sumarial se ve corroborada, en cuanto a la agresión sufrida por parte del procesado, con la declaración testifical del propietario del Bar, en cuyo interior acaecieron los hechos, Lucas , que tanto en las dependencias policiales, (folio 5), como en el acto del juicio oral, manifestó que vio como Gaspar que estaba sentado comiéndose un sandwich, tras una discusión con Everardo , cogió un cuchillo de "pollo" y agredió a Everardo , que sólo recuerda la agresión de la mandíbula que él estaba detrás de la barra y estaba solo en ese momento, declaración ésta que en modo alguno está en contradicción con la vertida en el acto del juicio por otro testigo, Augusto , que manifestó que vio a Everardo y Gaspar discutir y seguidamente el dicente entró en la cocina para avisar a su novia y a su padre y cuando salió vio que había habido un jaleo, y de cuya declaración deduce el recurrente que como el primer testigo, Lucas , es precisamente el padre de la novia del segundo, Augusto , no es posible que aquél estuviera presente en el momento en que sucedieron los hechos puesto que se encontraba dentro de la cocina y salió de ella al ser avisado por Augusto

Contradicción, repetimos, inexistente, no sólo porque en sus anteriores declaraciones Augusto solo se refirió a su novia, como la persona a quien fue a avisar porque trabaja en la cocina del mismo establecimiento (folios 6 y 89). Sin referencia alguna a Lucas , sino porque dicho aviso resultaría compatible con que éste saliera de la cocina antes que Augusto y viera por ello la agresión. Así el propio Augusto en el acto del juicio oral, también, declaró que "preguntó a la gente que había ocurrido y se lo dijeron, y Lucas le comentó como ocurrieron los hechos, que habían dado una puñalada a un chaval".

El motivo, por lo expuesto, se desestima en relación al homicidio en grado de tentativa.

QUINTO

Mejor destino ha de tener el motivo con respecto al delito de hurto.

En efecto resulta significativo que Everardo en su primera declaración ante la Policía el mismo día de los hechos no hiciera referencia alguna a la sustracción del anillo, siendo solo dos días después cuando compareció voluntariamente en las Dependencias Policiales explicando como al intentar evitar la segunda puñalada dirigida hacia el estomago interpuso la mano derecha entre el cuchillo y el abdomen, lo que provocó las lesiones que presentó en los dedos índice y medio dela mano, cayéndosele un anillo de oro con cabeza de león, que cogió del suelo el procesado, llevándoselo sin que el declarante lo haya recuperado (folio 16).

Es cierto, que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción 2 de San Fernando, el 2.8.2001 (folio 18), ratificó no solo la autoría de Gaspar en relación a las puñaladas, sino también que en ese momento le quitó el anillo de oro, el cual no se lo ha devuelto, pero también lo es que en el acto del juicio celebrado el 4.9.2003, modificó de nuevo sus declaraciones afirmando que el anillo que le reclamó a Gaspar se equivocó pues su hermano se lo había dado antes a Gaspar , versión del hecho coincidente en lo sustancial con lo manifestado por éste en el plenario. "El sello con cabeza de león, que le ocupó la Policía, se lo dió al dicente un hermano de Everardo , unos dais antes, llamado Luis Andrés ".

La Sala de instancia, descarta esta versión por considerarla incompatible con la tenencia del anillo por parte de Everardo el día de los hechos, y con la declaración del testigo Cristobal , pero el razonamiento empleado no resulta convincente. Ningún testigo sostuvo en el acto del juicio de que Everardo llevara el anillo cuando acaecieron los hechos. En efecto Cristobal solo afirmó que escuchó algo relacionado con un anillo, que vió que se cayó una cosa, pero no sabe si era un anillo y quien lo cogió. Lucas -que no olvidemos relató todo lo relacionado con la agresión-, declaró, no obstante, que no vió a Gaspar agacharse a coger algo del suelo, y Augusto que no oyó nada respecto a un anillo.

Siendo así, existe una duda razonable sobre lo realmente sucedido en relación al anillo de oro que fue ocupado en poder del acusado, que impide llegar a un pronunciamiento condenatorio.

SEXTO

Estimándose parcialmente, el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que con estimación parcial del motivo, por infracción de precepto constitucional, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gaspar , contra sentencia dictada contra el mismo por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Tercera, con fecha 30 de septiembre de 2003, por delito de homicidio en grado de tentativa y hurto, casando y anulando parcialmente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, con el número 3 de 2001, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz , Sección 3ª, por delito de tentativa de homicidio, y hurto, contra Gaspar , con DNI. NUM000 , nacido el día 1 de enero de 1982, hijo de Jesús y de Inmaculada, con instrucción, cuyos antecedentes penales no constan y en prisión provisional por esta causa desde el día 4/9/2001 hasta el 17/7/2003; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados sustituyéndose el apartado segundo: "E la referida agresión se apoderó de un sello con la cabeza de león que portaba la víctima valorado en 420,71 E, y que fue encontrado tras la detención en su poder, apoderamiento que fue realizado aprovechando que el sello se le había caído a Everardo " por " Gaspar , al ser detenido, se le ocupó un sello con la cabeza de un león, propiedad de Everardo , valorado en 420,71 E, no estando acreditado de que forma dicho sello llegó a su poder".

PRIMERO

Se da por reproducido el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia precedente y consecuentemente no estando acreditado que Gaspar se apoderase del anillo que llevaba Everardo al caérsele al suelo, procede su absolución por el delito de hurto de que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Que debemos absolver y absolvemos a Gaspar , del delito de hurto por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas correspondientes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Tercera, de fecha 30 de septiembre de 2003.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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