SAP Navarra 12/2014, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2014
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha17 Enero 2014

S E N T E N C I A Nº 000012/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 17 de enero de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 210/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 269/2012, sobre delito de lesiones y violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, Ángel, representado por el Procurador

D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por el Letrado D. ROBERTO AZCOITI ALONSO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a:

  1. - La pena de 9 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses y prohibición de aproximarse a Guillerma, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros por tiempo de 1 año y 10 meses y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año y 10 meses.

  2. - Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Ángel .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Guillerma, estuvieron casados hasta el día 20 de enero de 2.011, en que se divorciaron, teniendo una hija en común, que contaba con 6 años de edad el día 13 de enero de 2.012.

SEGUNDO.- El día 13 de enero de 2.012, sobre las 17,00 horas, Ángel y Guillerma, se encontraban en el domicilio del primero sito en AVENIDA000 Número NUM000, NUM001 NUM002 de Pamplona/ Iruña, cuando comenzaron una discusión en presencia de la hija menor. En un momento dado de la discusión, Ángel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Guillerma y haciendo un uso inadecuado de la fuerza, agarró a ésta fuertemente de la barbilla, empujando su cara contra el sillón.

TERCERO.- A consecuencia de esta agresión, Guillerma sufrió lesiones consistentes en contusión labial y manipular con erosión en mucosa interna de labio inferior, lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa, necesitando de 3 días para su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.

CUARTO.- El día 11 de julio de 2.012, Guillerma, mediante comparecencia en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona/Iruña renunció a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y la libre absolución del acusado, alegando como primer y único motivo del recurso de apelación la vulneración el derecho a la presunción de inocencia del acusado, al estimar que la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para enervarlo, amén del manifiesto error en la valoración de la prueba.

La sentencia recurrida, tras calificar los hechos que declara probados como constitutivos de un delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal, fundamenta el pronunciamiento condenatorio en virtud de la siguiente valoración de la prueba practicada:

"1.- Está acreditado que el acusado agredió a Guillerma, agarrándole de la barbilla y empujándola contra el sofá.

Las pruebas para acreditar esta agresión son:

a.- La declaración de Guillerma .

Ratifica en el acto del juicio el contenido de la denuncia (folio 4 y 5 del procedimiento), excepto el punto en el que relata la agresión consistente en que le sujetó de la barbilla presionándole la cabeza contra el sofá . No obstante, no ratificar este extremo sí que reconoce que hubo una pequeña agresión (12:48:16 de la grabación). Por tanto, nos encontramos ante una testigo, denunciante inicial, que rebaja el tono de la agresión y que para justificar el contenido de la denuncia alude a su estado de nerviosismo, a la voluntad de recuperar a la hija que se había llevado el acusado, al estado de necesidad que estaba pasando, añadiendo a estos argumentos la defensa, que la enfermedad que padece la Sra. Guillerma (lupus) puede provocar estados de depresión, así como que concurrió un desconocimiento de la denunciante de las consecuencias de la interposición de la denuncia, dada la urgencia del procedimiento, la inmediata interposición de la denuncia, la citación inmediata para la ratificación en el Juzgado.

En cualquier caso esta declaración es suficiente para entender que el acusado agredió a la Sra. Guillerma, ya que reconoce que hubo una agresión (dice que pequeña) y en la denuncia inicial y en la ratificación en el Juzgado de Instrucción sí que relata la agresión, sin que los argumentos de la defensa del acusado permitan concluir con que la agresión no se produjo.

Concretamente:

- Puede ser cierto que la Sra. Guillerma presentara un estado de nerviosismo, pero este estado nunca justificaría mentir a la hora de interponer una denuncia, en la que no sólo se relata la agresión de la que finalmente fue acusado el Sr. Ángel, si no que se habla (folio 5 del procedimiento) de una situación de maltrato habitual, con amenazas desde que llegó a España, de previas denuncias, "continuos episodios de malos tratos psicológicos". Es decir, no nos encontramos ante unas manifestaciones que puedan encuadrarse en un estado de nerviosismo, por ser datos accesorios a lo denunciado, si no que relata unos concretos episodios de violencia, que son ratificados posteriormente en sede judicial.

- En cuanto a la voluntad de recuperar a la hija, tampoco puede justificar que el contenido de la denuncia no fuera cierto, ya que además de

que se desconoce qué relación puede tener una denuncia por malos tratos (habituales) y la recuperación de la hija, resulta:

+ Cuando se interpuso la denuncia, la hija ya estaba con la denunciante, como consta en el folio 3 del procedimiento, donde se indica por los Agentes de Policía Municipal de Pamplona actuantes, que la denunciante y su hija son acompañadas a un centro médico y posteriormente a interponer la denuncia.

+ En ningún pasaje de la denuncia se interesa la recuperación de la hija común. Así en la denuncia se relata que la hija estaba presente y que el acusado se la llevó, pero en ningún momento interesa que le sea reintegrada la misma.

- Ninguna relación tiene el estado de necesidad de la denunciante con la interposición de una denuncia por malos tratos. Por la Sra. Guillerma se indica que se encontraba sola en España, lo cual, pudiendo ser cierto, no constituye ningún estado de necesidad y menos legitima para la interposición de una denuncia con un relato de hechos, que no han ocurrido realmente.

- Ciertamente consta en el informe médico aportado por la defensa en el acto del juicio que la Sra. Guillerma presenta un "lupus eritematoso cutáneo", pero lo que se desconoce es, además del estado de la enfermedad en el momento de comisión de los hechos, qué la citada enfermedad pueda provocar una depresión, que la sufriera la denunciante en el momento de la comisión de los hechos y que le llevara a relatar unos hechos que no eran ciertos.

- Por último, no puede admitirse que esta declaración se hiciera por una especie de error de la declarante,...

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