STS 2541/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:10417
Número de Recurso146/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2541/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Eloy contra Sentencia núm. 128/99, de fecha 16 de octubre de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala num. 113/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 12/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Totana, seguido contra el mismo por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Lorenzo Maestre Zapata y defendido por el Letrado Don Evaristo Llanos Sola.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Totana incoó Procedimiento Abreviado núm. 12/97 por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Eloy , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 16 de octubre de 1999 dictó Sentencia núm. 128/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la madrugada del día 4 de enero de 1994 sobre las 3,50 horas una pareja de la Guardia Civil de servicio en la Carretera Nacional N-332, a la altura del km. 30.500, y en el cruce con la Carretera de Mazarrón, situado en la explanada de la venta "El Alamillo" observaron cómo el vehículo turismo Ford Fiesta, matrícula JN-....-EN , se aproximaba circulando desde la última dirección, interfiriendo de súbito su marcha mediante indicaciones imperativas acatadas de inmediato por el conductor y único ocupante que, convenientemene identificado resultó ser el el acusado Eloy , nacido el 18 de julio de 1962 y sin antecedentes penales, en cuyo poder se encontraron 2 gramos de hachís en dos pequeños fragmentos, 5,73 gramos de heroína depositados en una bolsita de plástico y cinco comprimidos de anfetaminas, así como un cuchillo de monte de 13,5 cms., de hoja y, sin licencia ni guía, un revólver de retrocarga, marca "Llama" modelo Martial, calibre 38 especial, con número de fabricación troquelado, extremo que no pasó inadvertido al acusado, por realizarse y aparecer el limado en la base de la empuñadura, revolver cargado con 6 balas o semi-blindados, en buen estado de conservación y funcionamiento, que pertenecía al club de tiro de Cartagena y cuya titularidad formal la ostentaba el socio Ismael para amparar así en el manejo y práctica de tiro en el recinto a Luis Francisco , verdadero poseedor del arma en las instalaciones deportivas, de donde desaparecíó sin que conste el modo y la forma en que llegó al acusado, ni el autor del troquelado, portándola aquél en la cintura al tiempo de ser detenido y ocupándosele también 141.000 ptas. en efectivo y 20 cartuchos semi-blindados ocultos en el automóvil."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eloy como autor responsable de delito de tenencia de armas, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión, a las accesorias de inhabilitación o suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pago de la mitad de las costas procesales declarándose de oficio el resto, y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eloy , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.

Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese por el instructor la remisión, debidamente ultimada, de la pieza de responsabilidad civil, dése al arma intervenida y a las sustancias intervenidas el destino legal; restitúyanse al encausado las 141.000 ptas. interferidas y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Eloy , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Eloy se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., el apoyo legal de este motivo se haya en que el juzgador infringe lo dispuesto en el art. 2 del C. Penal de 1995.

  2. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de la disposición transitoria 1ª del C. Penal de 1995.

  3. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de la disposición transitoria 2ª del C. Penal de 1995.

  4. - Por infracción de Ley, del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó, para el caso de ser admitido, necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo e interesó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 20 de diciembre de 2001 con la asistencia del Ministerio Fiscal que dio por reproducido su escrito obrante en la presente causa, y a la que no compareció el Letrado recurrente estando citado en forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, condenó a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, absolviéndole del delito contra la salud pública, del que también se encontraba acusado, frente a cuya resolución judicial se interpone por la defensa del condenado en la instancia este recurso extraordinario de casación, que será analizado a continuación.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al motivo cuarto del recurso, toda vez que en los tres restantes se combate sustancialmente la aplicación de los preceptos del nuevo Código penal, que la Sala sentenciadora consideró como norma penal más favorable para el acusado.

El citado motivo denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, aunque trata de reconducirlo a la valoración de aspectos probatorios, y particularmente a la aplicación de la norma valorativa del "in dubio pro reo".

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado: la Sala sentenciadora contó con prueba de signo incriminatorio hábil para enervar la garantía constitucional de la presunción de inocencia. En efecto, el acusado fue detenido cuando circulaba a bordo del vehículo Ford Fiesta, JN-....-EN , por agentes de la Guardia Civil, encontrándose en su poder, aparte de cierta cantidad de sustancias estupefacientes, un revolver de retrocarga, marca "Llama", modelo Martial, calibre 38 especial, sin licencia ni guía de pertenencia, teniendo limado el número de fabricación troquelado, en la base de la empuñadura, revólver cargado con seis balas [cartuchos] semi-blindados, en buen estado de conservación y funcionamiento, perteneciente a un Club de Tiro de donde había desaparecido con anterioridad, y que el acusado portaba en la cintura al tiempo de ser detenido, descubriéndose también veinte cartuchos semi-blindados ocultos en el interior del automóvil.

Con relación al material probatorio con el que contó la Sala de instancia, debemos señalar que el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral tal pertenencia y posesión, que no tenía licencia de armas y que llevaba dos días con el revólver, teniendo munición escondida, y que portaba el arma en la cintura, manifestando haberle encontrado en un pinar. Igualmente declararon los agentes de la Guardia Civil que ocuparon el revólver en poder del acusado, quienes manifestaron que se resistía a entregarles la pistola, intentando ocultarla, y que la numeración de la culata se encontraba borrada, así como se practicó prueba pericial, ratificando su informe, y resaltando que el número de identificación estaba borrado, detectándose a simple vista.

Por las razones expresadas, no puede mantenerse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que el limado de la numeración se encontraba perfectamente a la vista, abarcando tal circunstancia el dolo del autor, inferencia razonable a juicio de esta Sala Casacional, y con relación a la misma tenencia ilícita de armas, las pruebas son abrumadoras, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Como anteriormente expusimos, los tres primeros motivos tienen una misma vertiente, la aplicación de los preceptos del Código penal vigente en el momento de cometerse los hechos, más un reproche sobre la penalidad (ínsito en la petición de una sanción penal menor), que analizaremos con posterioridad. Tales motivos se formalizan por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En relación con el delito de tenencia ilícita de armas es patente, como bien argumenta el Ministerio fiscal, que los preceptos penales del nuevo Código son más beneficiosos que los del derogado texto refundido de 1973. Así, mientras conforme a este último los artículos 254 y 255.1º disponían una pena de seis años y un día a doce años de prisión mayor cuando las armas carecieran de marca de fábrica o de número, o los tuvieren alterados o borrados, en el Código penal actualmente vigente los artículos 564.1.1º en relación con el 564.2.1º, se sanciona con prisión de dos a tres años. Por muchos que sean los efectos de la redención de penas por el trabajo, como alega e invoca el recurrente, la penalidad actual es sustancialmente más beneficiosa para el acusado. Tampoco podría ser de aplicación el contenido del art. 257 del C.P. 1973 que ante la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, permite a los Tribunales la rebaja de la penalidad en uno o dos grados, porque tal precepto existe igualmente con estructura similar en el art. 565 del vigente Código penal, y porque no puede predicarse tal predisposición del acusado, en vista de los hechos declarados probados, al llevar el arma en la cintura, cargado, y con abundante munición en el interior del automóvil.

Ahora bien, con relación a la penalidad que aplica la Sala sentenciadora conviene señalar, por un lado, que se ha rebasado la concreta pena solicitada por el Ministerio fiscal al finalizar el acto del juicio oral, que modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la aplicación de los preceptos del vigente Código penal y pedir una pena de dos años de prisión, conforme consta "in fine" en el acta del plenario (en correspondencia con los siete años de prisión mayor que había hecho constar en su escrito de acusación, en relación con los arts. 254 y 255.1 del T.R. 1973), es decir, prácticamente en su extensión mínima. Y por otro lado, el art. 66-1ª del Código penal prevé que al individualizar la pena los Tribunales lo harán en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia. Tal motivación está ausente en la resolución recurrida, por lo que el recurso deberá ser estimado en este particular, manteniéndose los demás pronunciamientos, dictándose a continuación segunda Sentencia en que se impondrá la pena en la extensión solicitada por el Ministerio fiscal.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial de los tres primeros motivos, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Eloy contra Sentencia núm. 128/99, de fecha 16 de octubre de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó como autor responsable de delito de tenencia de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión, a las accesorias de inhabilitación o suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pago de la mitad de las costas procesales declarándose de oficio el resto, y le absolvió del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecte, la referida Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado Garcia Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Totana incoó Procedimiento Abreviado núm. 12/97 por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Eloy , hijo de Jose Carlos y Edurne , natural de Villanueva de las Torres (Granada) y vecino de Pozo Estrecho (Cartagena), de estado casado, de profesión obrero, con instrucción y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 16 de octubre de 1999 dictó Sentencia núm. 128/99 condenando a dicho acusado como autor responsable de delito de tenencia de armas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres años de prisión, a las accesorias de inhabilitación o suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pago de la mitad de las costas procesales declarándose de oficio el resto, y le absolvió del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado. Sentencia que fué recurrida en casación por la representación legal del acusado Eloy y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por estimación parcial de los tres primeros motivos del recurso, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia casacional, debemos imponer al acusado la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, idéntica accesoria y resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado Garcia Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • ATS, 17 de Julio de 2019
    • España
    • 17 Julio 2019
    ...Supremo sobre responsabilidad de los padres al no existir culpa del menor en los daños ocasionados. En el desarrollo cita las SSTS 28 de diciembre de 2001 y 10 de diciembre de 1996 , porque considera que la actuación de Luciano fue en legítima defensa, por lo que no se dan los presupuestos ......
  • SAP Palencia 72/2019, 21 de Marzo de 2019
    • España
    • 21 Marzo 2019
    ...de ejercitar, esto es, una adecuación entre el derecho que se afirma y el objeto jurídico pretendido, ( SS. TS. 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001, 27 de junio de 2007, 25 de junio de 2008 ). Pero además, esta caracterización general de la legitimación se puntualiza por la jurispru......
  • SAP Valencia 628/2007, 26 de Noviembre de 2007
    • España
    • 26 Noviembre 2007
    ...(Ss. T.S.13-7-92,17-7-92,20-10-93,28-11-95,30-1-96,31-3-97,24-1-98,7-5-99,30-6-99, 4-12-99,20-1-00,3-4-00,15-4-00,18-11-00,26-4-01,28-12-01...). CUARTO Dentro de la impugnación a la declaración efectuada en la sentencia de falta de legitimación, introduce como motivo del recurso el que el a......
  • AAP Huelva 256/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...ejercitar, esto es, una adecuación entre el derecho que se af‌irma y el objeto jurídico pretendido, ( SS. TS. 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001, 27 de junio de 2007, 25 de junio de 2008 ). Pero además, esta caracterización general de la legitimación se puntualiza por la jurisprud......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR