SAP Valencia 628/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2007:3145
Número de Recurso517/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución628/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

628/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003034

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 517/2007- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000255/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE ALZIRA

Apelante/s: D. Jose Ángel, Dª Patricia Y D. Jorge.

Procurador/es.- EVA MARIA MOLLA SAURI.

Apelado/s: Dª María Inmaculada D. Claudio.

Procurador/es.- CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

SENTENCIA Nº 628/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 255/2006, promovidos por D. Jose Ángel, Dª Patricia Y D. Jorge contra Dª María Inmaculada y D. Claudio sobre "obligación de hacer y reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel, Dª Patricia Y D. Jorge, representados por el Procurador Dña. EVA MARIA MOLLA SAURI y asistidos del Letrado Dña. ESTEBAN BENACLOCHE ORTEGA contra Dª María Inmaculada y D. Claudio, representados por el Procurador Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistidos del Letrado Dña. Mª JOSE FERNANDEZ ANSELMO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE ALZIRA, en fecha 27-2-07 en el Juicio Ordinario nº 255/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Ángel y en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Romeu Maldonado, asistida del Letrado D. Esteban Benacloche Ortega, con intervención voluntaria de D. Jorge y Dª Patricia y en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli Romeu Maldonado, asistidos del letrado D. Esteban Banacloche Ortega contra Dª María Inmaculada y D. Mariano representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Eleonor Escuriet Roig, asistidos del letrado Dª Mª José Fernández Anselmo en ejercicio de acción real, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, por falta de legitimación activa del demandante originario D. Jose Ángel."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Ángel, Dª Patricia Y D. Jorge, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª María Inmaculada y D. Claudio. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Noviembre de 2.007

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la reclamación formulada para que se condenase al demandado al pago de la mitad del importe de la pared medianera valorada en 2.500 €., y además a su refuerzo, y subsidiariamente se proceda al derribo de las obras que apoyan en la pared del actor. En este procedimiento se dictó sentencia desestimartoría de la demanda, apreciándose la falta de legitimación activa del demandante, sin entrar a examinar el fondo de la cuestión litigiosa. Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la parte de actora, alegando como motivos: 1) la legitimidad del demandante viene derivada de su propiedad sobre la vivienda en planta alta, ya que la de la planta baja pertenece a sus padres, existiendo dos propiedades diferenciadas, y es en esta vivienda donde está la pared objeto de este procedimiento, además si en la contestación a la demanda reconoció la legitimación activa va contra la teoría de los actos propios que posteriormente en la audiencia previa la opongan; 2º) sobre la medianera y su titularidad; 3º) la falta de acción del actor no concurre en cuanto propietario y en cuanto poseedor de la vivienda en planta alta; 4º) la intervención del matrimonio formado por Jorge y Patricia subsanó cualquier inicial falta de legitimación activa; 5º) se opone a la imposición de costas.

SEGUNDO

El primer extremo que deberemos examinar será la legitimación activa del actor para reclamar el importe de la pared levantada, y el derribo de la obra que, según él mismo, perteneciente al demandado, apoya sobre aquella. En este sentido la cuestión resuelta en la sentencia, fue razonada por la Juez " a quo ", en el sentido de que la pared medianera sobre la que apoyó la pared del demandante es propiedad de sus padres y el hecho de que la haya construido y costeado no es titulo de atribución de su propiedad, ya que los únicos que podían levantarla eran los padres de aquel. Contra este razonamiento se alzan los motivos del recurso de apelación, pues en primer lugar, el apelante sostuvo que: existen dos propiedades diferenciadas, desde el momento que la finca está dividida por pisos, es decir una vivienda en planta baja que pertenece a los padres del actor y una vivienda primera planta de su propiedad. Este motivo no puede prosperar, puesto que el titulo atributivo de la propiedad aparece sustentado en la construcción de la vivienda elevada en primera planta; sin embargo, no se ha portado ningún documento que acredite su adquisición. Pues este extremo debe analizarse atendiendo a que en la personación de Dª Patricia y don Jorge, padres del actor (folio 116), aportaron certificación registral de su propiedad sobre la finca sita en la CALLE000 Nº. NUM000 de Benismuslem, titularidad que deja al actor huérfano de legitimación. Antes de seguir el razonamiento, conviene traer y examinar aquí conjuntamente también el segundo motivo del recurso de apelación, al estar íntimamente ligado a este, pues en aquel se entró directamente a analizar la titularidad sobre la medianera señalando que: la titularidad no deviene de una donación de los padres al hijo, sino de que el hijo ha construido la vivienda en la parte alta, con acceso independiente y como tal es propiedad del mismo. Conforme se ha señalado al principio de este fundamento, para que esa atribución de propiedad se produzca no es título suficiente, como claramente lo recogió la Juez "a quo", el hecho de la construcción, pues debe recordarle al recurrente que la construcción se estaba realizando en propiedad ajena, ya que la finca sobre...

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