STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso740/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por Imanol, por haber sido condenado por dos veces, en relación a un mismo hecho típico, en las sentencias dictadas por la Sección 4ª y Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanantes de los procedimientos sumarios 99/82, del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, y 31/84, del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, por delitos de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luís, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Jimenez de la Plata. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Navalcarnero instruyó sumario 31/84, contra Imanol, por delito de tenencia ilicita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha siete de junio de mil novecientos noventa dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero.- El dia 20 de Diciembre de 1.979, cuando Jesús Carlos, se encontraba en la finca "DIRECCION000" en el término municipal de Húmera cazando, llevando la escopeta de su propiedad marca "Ego" del calibre 12, modelo PR, nº NUM000con guía y licencia a su nombre, le abordaron tres hombres, sujetándole uno por la espalda y poniéndole otro una navaja en el pecho, quitándole la escopeta y dándose a la fuga. Los procesados no han sido reconocidos en ningún momento como los autores de estos hechos y lo han negado en todo momento. Segundo.- El primero de Abril, de 1.982, fueron detenidos en Madrid los procesados Imanoly Gabino, siendo recuperada la citada escopeta, a la que había recortado los cañones y la culata; según el informe de balística, funciona perfectamente el cañón izquierdo de la escopeta, no asi el derecho. La citada arma estaba en el vehículo que se ocupó a ambos detenidos. Carecen de la guía de pertenencia y de licencia de uso de armas. "Cachas", fue ejecutoriamente condenado en sentencias de 21 de septiembre de 1.978 y 13 de junio de 1.979 a penas de multa y arresto mayor por utilización ilegítima de vehículo de motor, y "Moro" por sentencias de 2 de diciembre de 1.974, 25 de noviembre de 1.974 y 26 de abril de 1.974 a penas de arresto mayor por robo y en la de 8 de octubre de 1.976 a prisión menor por el mismo delito".

    El Juzgado de instrucción número 10 de Madrid, isntruyó sumario 99/82, contra Imanol, por delito de tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:" Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 12 horas del día 1º de Abril de 1.982, los procesados GabinoY Imanol, no hermanos entre sí, en unión de un tal "Chapas", no identificado, fueron vistos por Agentes de la Policía Nacional cuando en forma sospechosa conducido por el primer procesado, que carece del necesario permiso administrativo, circulaban por la calle La Oca de esta capital, en el coche Seat 1.430 matrícula M-2888-AV, siguiendoles hasta la Glorieta del Ejército, donde los detuvieron, dándose a la fuga el no identificado, e interviniéndoles una escopeta de caza, de dos cañones yuxtapuestos, con éstos y la culata recortados, marca EBO nº NUM000, con dos cartuchos en la recámara y otros dos sueltos, en perfecto estado de funcionamiento y de disparo por el cañón izquierdo, que al igual que el automóvil había sido sustraída y por cuyos hechos se siguen procedimientos distintos a esta causa. Los procesados, mayores de edad, han sido ejecutoriamente condenados con anterioridad, Gabino, por un delito de atentado, dos de conducción ilegal, otro de hurto y hurto de uso y por 13 de robo y robo de uso, en sentencias comprendidas entre la de 12 de Noviembre de 1.972 y la de 26 de Febrero de 1.977,y Imanol, por dos delitos de robo, dos de conducción ilegal y tres de utilización ilegítima de vehículo de motor, en sentencias comprendidas entre la de 31 de Marzo de 1.978 y la de 27 de Diciembre de 1.980".

  2. - La mencionada Audiencia, dictó los siguientes pronunciamientos. En el Sumario 31/84. Fallamos" Que debemos condenar y condenamos a los procesados ImanolY Gabino, como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las dos sextas partes de las costas procesales. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro, con toda clase de pronunciamientos favorables del expresado delito que había sido acusado por el Ministerio Fiscal. Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Imanol, Gabinoy Pedro, del delito de robo con intimidación en las personas del que habían sido acusados. Dése a la escopeta ocupada el destino legal correspondiente. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos los autos de insolvencia consultados por el Instructor.". La Audiencia Provincial de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento en el Sumario 99/82, Fallamos" Que debemos condenar y condenamos a los procesados GabinoY Imanol, como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en ambos de la agravante de reiteración, a la pena a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, CONDENANDO asimismo al procesado Gabinocomo responsable de un delito de conducción ilegal, con la concurrencia de las agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de MULTA DE TREINTA MIL PESETAS , con un mes de arresto sustitutorio, CONDENANDO además a ambos procesados, al pago de las costas en proporción correspondiente y declarándose el comiso del arma intervenida a la que se dará el destino previsto en el artículo 48 del Código penal. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, y pudiendo tener cumplidas las mismas, se decreta su inmediata libertad por esta causa, librándose seguidamente el correspondiente mandamiento al Centro de Detención de Hombres de esta capital. Y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados, mandada formar."

  3. - Firmes ambas sentencias, se interpuso recurso de revisión por el condenado Imanol, siguiendo su tramitación por las normas establecidas en la Ley de Enjuciamiento Criminal para el recurso de casación, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal por falta de aplicación de los artículos 9.3 -principio de seguridad jurídica- ; 24.1 -derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales- y 24.2 -derecho a la presunción de inocencia- todos de la Constitución y en relación con la no aplicación del artículo 666.2 de la L.E. Crim. "cosa juzgada" y del principio "non bis in idem".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del condenado Imanol--previamente autorizada por esta Sala-- se ha formulado recurso de revisión, al amparo del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido condenado aquél dos veces por los mismos hechos, en sentencias dictadas por las Secciones 4ª y 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, instándose, en consecuencia, la anulación de la sentencia más reciente.

Desde el punto de vista formal, la parte recurrente fundamenta su recurso al amparo del art. 849.1º de la LECrim., "por falta de aplicación del art. 9.3 de la Constitución Española. Principio de seguridad jurídica" y del art. 24.1 del mismo texto legal: Tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión, y art. 24.2 igualmente de la Constitución Española. Todos ellos en relación con la no aplicación en este caso del art. 666.2º de la LECrim. "cosa juzgada" y del principio "non bis in idem".

El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción, ha apoyado expresamente el fondo del recurso, si bien critica tanto el cauce procesal elegido --por entender que la revisión únicamente puede fundarse en el art. 954.4º de la LECrim.--, como el precepto constitucional que se cita como infringido --por cuanto, en su opinión, solamente lo ha sido el art. 25.1 C.E.)--.

Esta Sala, considerando acertadas las observaciones del Ministerio Fiscal, estima procedente --ello no obstante-- examinar el posible fundamento del fondo del recurso, en reconocimiento del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. ss. de 25 de mayo de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. sª T.C. de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim., en el primero de los cuales se admite este recurso "cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola"; e igualmente en el cuarto "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Ciertamente, sólo una interpretación suficientemente amplia de los preceptos citados puede permitir la inclusión del presente caso en las correspondientes previsiones de la ley procesal penal; mas es tan patente la lesión del cardinal principio del Derecho penal de "non bis in idem", que la jurisprudencia entiende incluido en el más amplio de "legalidad" proclamado en el art. 25 de la Constitución (v. Auto T.C. 1098/88, de 6 de octubre), que la jurisprudencia de esta Sala, interpretando extensivamente los citados supuestos del artículo 954 de la LECrim., ha entendido que son "contradictorias", a los efectos del número 1º, las sentencias referidas a una misma persona por los mismos hechos, "porque, aunque no se dé oposición literal de sus términos, se repelen jurídicamente, violando el principio non bis in idem" (v. ss. de 14 de noviembre de 1966, 7 de mayo de 1981 y de 26 de julio de 1994); y comprendido en el núm. 4º de la citada Ley procesal el supuesto de que una misma persona haya sido condenada dos veces por los mismos hechos (v. ss. de 25 de febrero de 1985 y de 25 de enero de 1991).

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce necesariamente a la estimación de este recurso, al haberse acreditado que el recurrente, Imanol, ha sido condenado por los mismos hechos (tenencia ilícita de la escopeta marca "Ebo", calibre 12, modelo PR, nº NUM000, careciendo de las correspondientes guía y licencia, habiéndola recortado, además, los cañones y la culata), en dos sentencias distintas (la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de diciembre de 1982, en causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid; y la dictada el 7 de junio de 1990 por la Sección Tercera de la misma Audiencia, en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero).

Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fecha más reciente (v. art. 958 LECrim.); y, como quiera que el condenado Gabinose encuentra en la misma situación que el aquí recurrente, la presente resolución debe aprovecharle igualmente (v. art. 903 LECrim.).III.

FALLO

Que, estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación de Imanol, debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el día siete de junio de mil novecientos noventa, en causa procedente del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero (Madrid), si bien únicamente en cuanto se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, por el que fueron condenados en la misma tanto el recurrente --Imanol--como el coprocesado Gabino; y declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese, por medio de "fax", la presente resolución a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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