SAP Madrid 899/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2002:11352
Número de Recurso304/2002
Número de Resolución899/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGODª. MANUELA CARMENA CASTRILLODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

ROLLO DE APELACION RP-304/02

PROCEDIMIENTO JUICIO ORAL 422/01

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA N°899/02

En la Villa de Madrid, a dos de octubre del año dos mil dos.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Moreno Díaz en nombre y representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio del año 2002, en procedimiento Juicio Oral número 422/01 por el Juzgado de lo penal número 3 de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio del año 2002 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral número 422/01 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Sobre las 2,15 horas del día 20.7.01 en la c/Cabestreros, de Madrid, a raíz de personarse agentes de la policía nacional como consecuencia de una reyerta entre ciudadanos árabes y sudamericanos, le fue ocupada al acusado Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, una bolsa conteniendo en su interior un machete de 55 cm de hoja.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"En atención a lo expuesto, he acordado condenar a Carlos Daniel, como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de costas. Se ordena el comiso del arma intervenida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Moreno Díaz en nombre y representación procesal de Carlos Daniel.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancias y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SSTC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (STC. 124/1983, de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "...pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo..." (SAP. de Sevilla, de 23 de mayo de 1981).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (SSAAPP. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984 y Jaén, de 10 de junio de 1985). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (SAP. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (SSAAPP. de Albacete, de 28 de octubre de 1980 y 17 de octubre de 1981; de Badajoz, de 20 de febrero de 1984; de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984; de Logroño, de 30 de enero de 1985; de Jaén, de 10 de junio de 1985).

TERCERO

La Defensa del recurrente plantea un problema que no es nuevo y que se suscitó por vez primera precisamente por el Ministerio Fiscal, en defensa de la plenitud de la exigencia de precisión legal de las conductas tipificadas como infracción penal, a propósito del polémico artículo 4.11) del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (parcialmente modificado por el Real Decreto 540/1994, de 25 de marzo), que aprobó el Reglamento de Armas.

La Sentencia 1587/1998, de 21 de diciembre, en efecto, resolvió un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal que -a diferencia de lo que ocurrió en el presente caso- denunció la indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal, sosteniendo que.. la tenencia y uso de una navaja de un solo filo y 12,5 centímetros de hoja [instrumento, sin duda, objetivamente peligroso para la integridad física de las personas] no se incluye en el nuevo art. 563 del Código Penal de 1995, como se estima en la sentencia recurrida, sino que constituye una infracción administrativa del art. 155 y siguientes del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993....

En la sentencia se argumenta que el artículo 563 del Código Penal de 1995... contiene un elemento normativo ("armas prohibidas") que necesita integrarse por remisión al Reglamento de Armas. Como ha señalado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 127/90, de 5 de Julio, 118/92, de 16 de Septiembre y 62/94, de 28 de Febrero, entre otras) la constitucionalidad de este tipo de normas penales parcialmente en blanco, es decir en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentran totalmente previstas en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

  1. que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón de la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma penal;

  2. que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y

  3. que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se de la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada.

    Sin entrar ahora en otras cuestiones problemáticas que suscita el elemento normativo del art. 563 del Código Penal 95, de innecesario planteamiento para la resolución del caso enjuiciado, es indudable que esta última exigencia impone una interpretación del concepto de "arma prohibida", complementado por la remisión al Reglamento de Armas, dotado de la necesaria certeza, determinación y precisión. Ello obliga -cuando menos- a excluir tanto la cláusula final del apartado h) del art. 4° ("así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas"), cuya indeterminación, por su carácter analógico, la incapacita para integrar el concepto de "arma prohibida" a efectos penales, como los supuestos del art. 5° del Reglamento, que incluye prohibiciones meramente relativas, condicionadas a lo que puedan disponer "las respectivas normas reglamentarias".

    En definitiva, el concepto normativo de "armas prohibidas", a los efectos penales de heterointegración del art. 563 del Código Penal no puede, en ningún caso, ir más allá de lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993, con la excepción de la cláusula analógica del apartado h) "in fine", así como de las "imitaciones", también prohibidas pero que no son "armas"....

    Aplicando esta conclusión general al caso concreto revisado, interpreta que... por lo que se refiere a la navaja ocupada al acusado, de un solo filo y 12,5 cm de hoja, no puede considerarse que su tenencia integre un comportamiento delictivo, sin perjuicio de ser sancionable como infracción administrativa. Como señala el Ministerio Fiscal, las armas blancas prohibidas, en sentido absoluto, son las incluidas, con carácter taxativo, en el apartado f) del art. 4° del Reglamento de Armas, que se refiere a los "bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas", considerándose puñales, a estos efectos "a las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda". El arma ocupada no se incluye en esta relación, por lo que su tenencia no puede considerarse delictiva.

    Es cierto que en el art. 5° del Reglamento y dentro de la misma Sección 4ª de "armas prohibidas", se establece en el apartado 3°, que "también se prohibe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso...

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    • Invalid date
    ...de la cláusula analógica del apartado h) "in fine", así como de las "imitaciones", también prohibidas pero que no son "armas" (SSAP MADRID, 02/10/2002; VIZCAYA, 14/02/2002 y VALENCIA, 13/07/1999). La SAP MADRID, 02/10/2002, realiza un profundo análisis de la situación de la jurisprudencia e......

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