Temas sobre el impuesto de Derechos reales. Las facultades calificadoras de los liquidadores

AutorJosé-María Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Eslaclo y del I. C. de Madrid
Páginas460-466

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Indicábamos en el artículo que sobre el tema publicamos en el número del mes de junio de esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, que, una vez expuestos los puntos de vista de la sentencia de 23 de febrero pasado, en perfecta contradicción con los del Tribunal provincial de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Madrid y con los de la Abogacía del Estado de la misma capital, habríamos nosotros de exponer los que el estudio del caso nos sugiere, aun cuando para ello tengamos que discrepar, salvando todos los respetos que son del caso, de criterios tan autorizados y respetables como los de la Sala 3.a y los del citado Tribunal provincial.

Quiere decirse, pues, como vamos a ver, que para nosotros la calificación jurídico-fiscal tiene que ser la de arrendamiento, de acuerdo en esto con la Abogacía del Estado, que liquidó el contrato a la vista del análisis de las cláusulas más destacadas entre las múltiples y complejas que el contrato contiene.

Dicho esto, y antes de entrar en el análisis del contrato, destaquemos algunos puntos interesantes del mismo que de manera singular lo matizan.

La casa productora se compromete a producir un film en versión italiana y española a determinar de común acuerdo con la distribuidora. El contrato no dice en ninguna parte, como la demandante sostuvo, que a ella se le ceda la película "en comisión mercantil y paraPage 461 su distribución en España"; antes ai contrario, contiene el compromiso por parte de la productora de facilitar a la distribuidora doce copias positivas junto con otros elementos de producción, y entre ellos "un contratipo para el tiraje de ulteriores copias", y reconoce que la segunda, para la normal explotación de la película en los territorios de la concesión, necesitará un número de veinte copias.

Es sin duda significativo, dada la posición de la distribuidora al sostener que el contrato estaba configurado jurídicamente en el de comisión mercantil, el hecho de que en el contrato no se emplee ni una sola vez el concepto comisión, y que, en cambio, en el escrito de alegaciones ante el Tribunal Económicoadministrativo se lean frases como éstas: "suscribí un contrato en virtud del cual se me cedía la distribución de la mencionada película " ; "la explotación de la película en los territorios de la concesión; todos los gastos de distribución en los territorios de la concesión. Por tal cesión en exclusiva habría de anticipar"

Y no es menos destacable también, a efectos polémicos y de interpretación de la intención contractual de las partes, el hecho de que éstas, como si vacilaran en la verdadera naturaleza jurídica de lo que estipulaban, o como si la quisieran enmascarar, dicen que "declaran con el presente contrato que no tienen implantada relación social alguna entre ellos y que no existen otras obligaciones aparte las aquí consignadas", puesto que fácilmente se ocurre preguntar: ¿si el contrato encerraba una comisión mercantil, cómo la parte demandante sostuvo ante el Tribunal Económicoadministrativo, ante el Contencioso-administrativo y ante la Sala 3.a, por último, al enfrentarse con el recurso extraordinario de apelación deducido por el fiscal de la jurisdicción, porque no se dijo en él claramente, en vez de limitarse a decir...

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