El tema de los «nondum concepti»

AutorPascual Lacal
CargoNotario
Páginas252-260

Page 252

Meditación sobre unos artículos del Código civil

Periódicamente asoma a la superficie el tema de los nondum concepti, recogido, a veces, por el Tribunal Supremo o la Dirección General de los Registros en sentencias y resoluciones, o bien traído a nueva actualidad merced al estudio de destacados tratadistas.

Entre éstos, últimamente, González Palomino, de modo incidental, en sus "Estudios de arte menor sobre Derecho sucesorio" 1, y Roca Sastre, directa y expresamente, en las columnas de la Revista de Derecho Privado 2, han consagrado su atención a tan interesante y complejo problema.

Ambos escritores, pero especialmente el segundo, por la razón apuntada, lo examinan, con amplitud y detalle, en todos sus aspectos, para penetrar profundamente en las dificultades que contiene y ofrecer soluciones doctrinales y prácticas que sirvan de orientación a cuantos profesionalmente intervenimos en la vida del Derecho sucesorio.

No es fácil, a mi entender, mejorar tan interesantes trabajos, y no he de ser yo quien se lo proponga.

Antes al contrario, he de valerme de la luz que proyectan para intentar un nuevo examen del articulado de nuestro Código civil, en la parte pertinente, con la esperanza, seguramente infundada, de obtener conclusiones, no siempre conformes con las generalmente admitidas por la doctrina, aunque más en armonía con las declaradas en ocasiones, a través de sutilezas y distingos, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros.

Para la realización de ese propósito me ha de servir de punto dePage 253 partida la comparación, tantas veces reiterada por los autores, de los artículos 744, 745 y 758 del Código civil con los concordantes de las legislaciones extranjeras, si bien la compulsa, por razón de brevedad, quedará limitada al artículo 725 del Código francés, guía c inspiración del nuestro.

Tales preceptos dicen así:

Art. 744. Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.

Art. 745. Son incapaces para suceder:

1.° Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.° Las Asociaciones o Corporaciones no permitidas por la Ley.

Art. 758. Para calificar !a capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos 2.°, 3.° y 5.° del artículo 756, se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.°, a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o el legado fuera condicional, se atenderá, además, al tiempo en que se cumpla la condición.

Artículo 725 del Código francés:

"Para suceder es necesario existir en el instante de la apertura de la sucesión.

Así, pues, son incapaces para suceder:

  1. El que no haya sido concebido todavía.

  1. a El niño que no haya nacido viable."

De la comparación de unos y otro precepto se advierte, en primer término, como ya han reprochado diferentes autores, que nuestro Código no contiene la declaración expresa del artículo 725 del Código civil francés, por la que se niega capacidad para suceder a los que no existan al tiempo de la apertura de la sucesión. También se advierte, con igual reproche, que, el artículo 745, al declarar la incapacidad de las personas naturales, se refiere tan sólo a las criaturas abortivas, sin mencionar de modo directo, como lo hace el Código civil vigente en Francia, a los no concebidos.

Bien es verdad, dice Manresa, que la censura carece de fundamento, porque el artículo 29 da solución a la dificultad, y una vez establecido en él con carácter general el principio del nacimiento de la personalidadPage 254 jurídica como requisito previo para el goce de ios derechos civiles, no había necesidad de repetirlo.

Según dicho artículo, continúa diciendo, el nacimiento determina la personalidad civil, aunque para todos los efectos que le sean, favorables se tiene por nacido al concebido, siempre que nazca con las condiciones del artículo siguiente.

Únicamente, prosigue, pueden ser sujetos de Derecho las personas, y, por tanto, mientras la Ley no reconozca vida legal a las mismas, hay una incapacidad natural para que recaiga en ellas derecho alguno.

La necesidad, dice a su vez Roca Sastre, de que el heredero exista in rerum natura al morir su causante, no implica problema alguno áz capacidad sucesoria, pues constituye un presupuesto legal o, mejor dicho, una conditio in jucis, de la efectividad del llamamiento sucesorio. La inexistencia de quien es llamado a una sucesión al abrirs: ésta, no provoca simple incapacidad sucesoria, sino algo más...

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