SAN, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7795
Número de Recurso635/2002

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 635/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. CARMELO OLMOS GÓMEZ, en nombre y representación de GRANOS SELVA, S.L., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7/3/2002 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29/5/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/6/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4/11/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 7.3.2002, dictada por el TribunalEconómico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 6.5.1998, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 83.367,9 _, según Acta de disconformidad de fecha 18 de marzo de 1996, en la que se procede al aumento de la base imponible declarada por la no admisión como deducible de la partida por el concepto de "gastos indemnización por incumplimiento contratos", así como el de la dotación a la "provisión por insolvencias" en relación con una deuda de una sociedad declarada en suspensión de pagos.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la deducibilidad de la partida por el concepto de "gastos indemnización por incumplimiento contratos", que corresponde al importe de la factura, de 84.141,69 euros, girada a la compañía Cereales y Derivados Navarra, S.L., pues de los documentos aportados se desprende la realidad del contrato y la efectividad del pago, pues el importe de la factura nº de fecha 24-12-1995 es minorada por la nº 27 de fecha 20-03-1995, previo escrito dirigido por la recurrente a dicha entidad en fecha 3-3-1995, resultando un saldo de 76.328,54 euros más I.V.A., que se pagó mediante talón de fecha 30-11- 195. Manifiesta que el hecho de que exista una sola operación mercantil entre ambas entidades se debe a la pérdida de confianza derivado del incumplimiento de ese contrato. Entiende aplicables los arts. 37.4, 100.1 y 108, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Y 2) Procedencia de la deducibilidad de la dotación por insolvencias, por la deuda de la entidad Piensos Rosell, S.A., declarada en suspensión de pagos en el mismo ejercicio 1991. Manifiesta que han transcurrido casi diez años desde el Convenio de la Junta de Acreedores de la citada compañía, de fecha 28-07- 1993, sin que se haya podido cobrar la deuda o parte de ella, siendo de aplicar lo establecido en los arts. 81 y 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada y manifiesta que la factura no reúnelos requisitos del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , no acreditándose en la Declaración Anual modelo 347 el importe correspondiente, ni aparece el administrador de la recurrente como autorizado en las cuentas bancarias del proveedor que emite la factura. En relación con la deducibilidad de la dotación de la provisión por insolvencias, entiende que la aprobación del convenio en el expediente de suspensión de pagos supone una renovación o prórroga de la deuda, perdiendo el carácter de crédito de dudoso cobro.

SEGUNDO

La Inspección no admite la dedudibilidad de la partida por el concepto de "gastos indemnización por incumplimiento contratos", por el hecho de que, figurando en la misma la expresión de "forma de pago: contado", no fue efectivamente satisfecha. Además la recurrente no incluyó la operación en su Declaración Anual de Operaciones con Terceros (modelo 347), correspondiente al ejercicio 1993, y que el Administrador de la sociedad, D. Raúl , no aparecía como autorizado en las cuentas bancarias de Cereales y Derivados Navara, S.L., por lo que al amparo de lo establecido en el art. 114.1, de la Ley General Tributaria , no está acreditada la realidad de la operación ni la efectividad del gasto controvertido.

Se ha de señalar, en primer lugar, que la Sala en numerosas sentencias entre las que citamos la de 5 de diciembre de 2002( recurso 501/2000), tiene declarado.. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13 , menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto, que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado art. 13, de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y doctrina jurisprudencial T.S. SS. 17 de febrero de 1987, 20 de septiembre de 1988, 20 de enero de 1989, 27de febrero de 1989, 14 de diciembre de 1989, 25 de enero de 1995 , entre otras.

Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos>>.

Por lo que hace al requisito de la justificación del gasto, y con cita, que aquí se reproduce, en la SAN de fecha 14 de diciembre de 1989 de ésta...

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