STS, 3 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:807
Número de Recurso2001/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2001/2001, interpuesto por la entidad SOLER Y PALAU S.A., como sucesora a título universal de S & P Electrodomésticos S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1564/1997 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y cuantía de 54.242.833. Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 1994, la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. de Barcelona instruyó a la entidad "Comercial S. y P. S.A.", acta modelo A02 (de disconformidad), número 0333279 6, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 54.242.833 ptas. El Inspector actuario en el cuerpo del Acta hacía constar: 1º. Que no se procede a la comprobación de la contabilidad por tratarse de una inspección abreviada. 2º. Que la base imponible declarada de 231.544.939 ptas. se elevó por acta modelo A01 (de conformidad), número 1297747 1, incoada el 9 de octubre de 1992. 3º. Que la actuación inspectora se ha limitado a la comprobación de los ingresos financieros declarados por el sujeto pasivo, dentro de los que se incluyen 156.337.520 ptas. procedentes del cobro de cupones de intereses de obligaciones emitidas por empresas del sector eléctrico. A) El obligado tributario adquirió a "Caixa de Girona" en fechas inmediatamente anteriores a las de vencimiento (1 a 3 días), el usufructo temporal (4 días) de obligaciones de empréstitos emitidos por las citadas empresas del sector eléctrico, bonificadas al 95%, al amparo de lo dispuesto en el art. 31 del Texto Refundido del Impuesto sobre Rentas del Capital de 1967 . La cantidad que satisfizo por dicha adquisición ascendió a 184.478.274 ptas. que contabilizó como Inmovilizado Inmaterial que luego amortizó como gasto a la cuenta de "Dotación a la Amortización de Inmovilizado Inmaterial". B) El sujeto pasivo dedujo de su cuota como retenciones soportadas en el cobro de los cupones de las citadas obligaciones, no la retención efectivamente soportada (1.876.050 ptas.), sino la que hubiera debido soportar de no mediar la referida bonificación del 95% (37.521.004 ptas.). 4º. Esta Inspección entiende que el obligado tributario no tiene derecho al beneficio fiscal regulado en el art. 31 del Texto Refundido del Impuesto sobre Rentas del Capital , puesto que nunca adquirió la titularidad de las obligaciones ni aportó cantidad alguna a la sociedad emisora del empréstito. 5º. Que el expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 125%, resultado de aplicar el siguiente criterio de graduación: sanción mínima del 50%, incrementada en 75 puntos porcentuales por perjuicio económico a la Hacienda Pública. 6º. Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se eliminan el ingreso financiero y el gasto de amortización del inmovilizado inmaterial, con lo que la base imponible comprobada asciende a 267.935.693 ptas. Asimismo, las retenciones a deducir en la cuota, derivadas de esta operación, son exclusivamente las efectivamente soportadas. Se propone una liquidación con una deuda tributaria de 126.098.757 ptas., cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 45.494.219 ptas.; Intereses de demora, 23.736.765 ptas.; Sanción, 56.867.773 ptas.

El Inspector Jefe, con fecha 10 de marzo de 1995, dictó acuerdo mediante el que: 1º. Confirmaba la propuesta inspectora en cuanto a que la empresa sólo podía deducirse las retenciones efectivamente soportadas; 2º. Modificaba dicha propuesta en el sentido de: A) Entender que en la operación de compra controvertida se había producido una pérdida de 28.140.754 ptas. "cuya realidad no puede desconocerse"; B) Suspender la liquidación de la sanción hasta la aprobación de la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Por todo ello, determinó una base imponible de 239.794.939 ptas., y practicó una liquidación provisional con una deuda tributaria de 54.242.833 ptas. cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 35.644.955 ptas. ; Intereses de demora, 18.597.878 ptas. Dicha liquidación fue notificada en fecha que no consta en el expediente, y según la entidad interesada el 21 de junio de 1995.

SEGUNDO

Contra el referido acuerdo liquidatorio, el 3 de julio de 1995 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña , donde se le asignó el número de registro 08/7243/95.

El Tribunal Regional, en sesión de 29 de mayo de 1996, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado. Dicho fallo fue notificado el 3 de septiembre de 1996.

Al estimarse que la Resolución el Tribunal Regional de Cataluña era contraria a Derecho y lesiva para los intereses de la entidad, el 17 de septiembre de 1996 se interpuso por D. José Palau Francás, en nombre y representación de "S & P Electrodomésticos S.A.", recurso de alzada ante el Tribunal Central (TEAC), asignándosele el número de registro 8765/96.

La única cuestión que se planteó fue la relativa a determinar si procede o no la aplicación, por parte del cesionario de los cupones controvertidos, de la bonificación del 95% recogida en la Disposición Transitoria Tercera , apartado Dos, de la Ley 61/1978 , del Impuesto sobre Sociedades, y correlativa posibilidad de deducción de su cuota impositiva de dicha retención virtual.

Por Resolución de 9 de octubre de 1997, el TEAC acordó desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida y el acuerdo liquidatorio impugnado.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 9 de octubre de 1997, la entidad SOLER Y PALAU S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia en la indicada fecha de 8 de febrero de 2001 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso formulado por el Procurador, D José Antonio Fernández Martínez, en nombre y representación de la mercantil Soler y Palau, S.A., contra la resolución de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia la entidad SOLER y PALAU S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición. Admitido el recurso de casación interpuesto por providencia de 10 de julio de 2002, se confirió traslado a la parte recurrida -- la Administración General del Estado -- que se opuso al recurso. Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 31 de enero de 2006, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la Sala de instancia que la cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de las obligaciones bonificadas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades , adquiridas por la sociedad actora por medio de un usufructo temporal de una entidad bancaria.

En el supuesto debatido, teniendo en cuenta la finalidad de la operación mercantil y la temporalidad de la relación jurídica entablada, lo pretendido es el percibo de los intereses del cupón, del que es titular el usufructuante en el momento de su devengo.

La titularidad del cupón otorga el derecho al reembolso de la cantidad prestada, del capital más los intereses. Esta cantidad percibida por el obligacionista, la de los intereses, cuyo percibo, como titular que es de los mismos, transfiere al usufructuario tienen la consideración de "rendimientos", conforme a lo establecido en el art. 7. d), de la Ley 61/78 , del Impuesto sobre Sociedades.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 1s, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo , del Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros.

El obligacionista, al ceder o descontar los cupones, obtiene un rendimiento explícito -generado por la obligación- por el importe de los mismos; pero, simultáneamente, obtendrá otro rendimiento, este implícito -y generado por la negociación de los cupones-, por la diferencia entre el valor efectivo obtenido del cesionario y el nominal respectivo. La diferencia entre el valor del cupón y el que, como consecuencia de la cesión a un tercero de dicho activo, obtenga el obligacionista, será un rendimiento implícito, como señala el citado art. 1s, de la Ley 14/85 .

La satisfacción de estos "rendimientos" está sujeta a "retención"; obligación que se predica de quien satisfaga los mismos, como preceptúan los arts. 253 y 234, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

En el presente caso, Soler y Palau S.A. ha sido la perceptora de los intereses de los cupones cedidos en usufructo, y se le practicó la correspondiente retención; sin embargo, al tratarse de obligaciones bonificadas, al amparo de lo establecido en el art. 31 del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 1967 , aplicó en la cuota, no la retención que efectivamente soportó, sino la que hubiera debido soportar de no mediar la referida bonificación, fijada en el 95%.

La Sala considera que la "bonificación" reconocida en la emisión de las citadas obligaciones no puede ser aplicada fuera del ámbito de la relación emisor-obligacionista, al predicarse de esa relación jurídica, en la que el beneficiario es la sociedad a quien se le reconoce, sin posibilidad de que dicho beneficio pueda trasladarse por negocios jurídicos ajenos a la mencionada relación, conforme a lo establecido en el art. 36 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, la regulación contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78 , del Impuesto sobre Sociedades, se ha de entender en este sentido, pues el mantenimiento del beneficio fiscal se refiere al "que actualmente gocen" las Sociedades.

La "retención" que prevé se ha de practicar "en la fuente", remitiéndose a lo establecido en el art. 32 de la Ley del Impuesto y estableciendo que "las Sociedades de seguros, ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida".

SEGUNDO

Funda su recurso de casación el recurrente en el art. 88.1 d) de la LJCA pues la sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha incurrido en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Aplicación indebida de los arts. 282 y siguientes del Código de Comercio e inaplicación de los arts. 467 y siguientes del Código Civil y art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas . Considera la parte recurrente que la Sala, atendiendo a que el beneficio fiscal se aplica al perceptor de los rendimientos, debió acudir a la regulación del derecho de usufructo, que le hubiera llevado a la conclusión que el legítimo perceptor de los rendimientos devengados por las obligaciones bonificadas usufructuados era la recurrente y que el beneficio fiscal pertenece al perceptor de los rendimientos.

  2. Infracción de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades. Aplicación indebida del art. 36 de la Ley General Tributaria 230/1963 pues en el momento de formalización del contrato de cesión del usufructo, no había nacido la obligación tributaria, por lo que difícilmente pudo tener lugar una alteración del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación tributaria. Las partes realizaron un contrato que tuvo por objeto el derecho de usufructo de obligaciones bonificadas, cuya plena transmisibilidad estaba reconocida por la normativa aplicable, sin que con ello las partes alteraran una relación jurídico tributaria constituida. En el momento de celebrarse el contrato no se había producido el devengo de intereses, por lo que el derecho al beneficio fiscal no había nacido. Por ello, difícilmente pudo ser transmitido.

  3. Aplicación indebida del art. 25.3 de la Ley General Tributaria . Se argumenta que, en base a este artículo, la Sala no califica el negocio jurídico de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica sino que modifica su objeto, pues, una vez calificado en base a la finalidad económica que subyace en el mismo, prescinde interesadamente del último párrafo del núm. 2 del art. 25, que dice textualmente "prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez".

  4. Infracción de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades e inaplicación del art. 391 de su Reglamento .

TERCERO

Como decía nuestra reciente sentencia de 1 de febrero de 2006 (Recurso de casación num. 808/2001), a propósito de un caso sustancialmente igual al que aquí nos ocupa, el problema de fondo que se plantea en el presente recurso ha sido decidido ya por la Sala en diversas sentencias.

  1. Las primeras son de fechas 20 de Febrero y 5 de Marzo de 2004, (recursos de casación 8.139 y 11.210 de 1998), en las que tras analizar la normativa que regula el beneficio controvertido y reconocer que, dada la "ratio legis" de la bonificación, no sólo los financiadores de las inversiones reales en cuanto suscriptores iniciales de las obligaciones eran los que tenían derecho al beneficio, sino también los siguientes adquirentes de las obligaciones, pues ellos también participan en la financiación, a través del mercado secundario, niegan la posibilidad de que las entidades de Seguros, Cajas de Ahorro, Bancos y demás entidades de crédito acuerden con terceros la constitución sucesiva de usufructos temporales de cupones de las obligaciones bonificadas si la operación es una argucia para conseguir la apariencia de que los usufructuarios son los que perciben los rendimientos, cuando en realidad el nudo propietario es el que sigue percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, pero pagados a través de los intermediarios, finalizando con la declaración de que el art. 36 de la Ley General Tributaria resulta aplicable, porque aunque las partes titulen los contratos como constitutivos de usufructos temporales, no se trata de verdaderos y auténticos usufructos, dado el conjunto de sus prestaciones y contraprestaciones.

  2. En otras sentencias posteriores de la Sala, (6 de Julio de 2004, cas. 7.140/99 y 21 de Junio de 2005, recursos de casación 7.597/00, 7.599/00 y 7.849/00 ) se insiste en la improcedencia de la bonificación del 95 % porque la entidad transmisora del usufructo no tenía derecho a la bonificación.

Así en la sentencia de 6 de Julio de 2004 , estimando el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, se señaló "En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil la naturaleza de frutos civiles de dichos beneficios se impone con la muy importante precisión contenida en el artículo 474 del Código Civil de que estos frutos se entienden percibidos día por día y que corresponden al usufructuario en proporción al tiempo de duración del usufructo. Es absolutamente trascendental también la regulación del artículo 475 que proclama: "Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.". Es decir, día por día.

Aunque el beneficio fiscal aquí percibido no es uno de los mencionados en el texto es indudable la aplicabilidad del contenido del precepto citado al hecho enjuiciado.

De todo ello se infiere que estamos en presencia de frutos civiles cuya percepción tuvo lugar día por día.

La aplicación de esta doctrina a la cuestión litigiosa implica que los beneficios tributarios que las normas citadas regulan, y que están en el origen del litigio, son un fruto civil de los títulos representativos de los préstamos constituidos. Como se obtienen día por día es patente que en tanto sean detentados por entidades aseguradoras de ahorro y entidades de crédito (que se encuentran excluidas del beneficio tributario) no generan el fruto fiscal litigioso, y, por tanto, tampoco los pueden transmitir al usufructuario los titulares originarios.

De todo lo razonado se desprende la necesidad de estimar el recurso, aunque las razones de la estimación no sean estrictamente coincidentes con el recurrente, pues, en nuestra opinión, los tenedores de los títulos tienen derecho al beneficio, salvo que se acredite, como en este caso, que el anterior tenedor no tenía derecho a él, pues mientras esa posesión (tenedor sin derecho a frutos) haya durado los frutos no han sido adquiridos por el poseedor, que carecía del derecho a ellos, en este caso la Entidad de Crédito excluida del beneficio.

El hecho de que pongamos de relieve el diferente tratamiento que merecen las posesiones temporales de cada uno de los tenedores de los títulos no es una artificiosidad, sino la necesidad de distinguir en las diversas posesiones temporales la distinta operatividad del beneficio invocado, con los consiguientes efectos económicos, que a cada una de esas situaciones corresponde, pues con ello se precisa el verdadero alcance del usufructo temporal constituido y los derechos generados y transmitidos al usufructuario."

En la misma línea se encuentran las sentencias de 21 de Junio de 2005 , en recursos interpuestos por Siemens, S.A. contra sentencias de la Audiencia Nacional que habían estimado la tesis del recurrente, al señalarse

"La recurrente se atiene al sentido literal del art. 31 del Texto Refundido del Impuesto de las Rentas de Capital de 1967 . Es patente que la Ley está incurriendo en una laguna legal, pues la hipótesis que contempla es la de la coincidencia entre el titular del préstamo y el perceptor de los intereses, que es justamente lo que no sucede en este supuesto.

Es igualmente innegable que en virtud de los preceptos citados hay titulares de los préstamos (entidades bancarias y aseguradoras) que no disfrutan de la bonificación legal, y esta diferencia entre unos y otros titulares comporta inexorablemente que los usufructos que eventualmente se constituyan sobre dichos títulos, los suscritos por entidades bancarias y aseguradoras, no gocen de idénticos derechos a los que disfrutan otros titulares de estos mismos títulos.

Sentadas las anteriores premisas es patente que no ha existido una interpretación analógica sino una cuidadosa distinción de los distintos supuestos de hecho que en cada caso pueden darse.

Tampoco se ha producido una transgresión de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2 de la Ley 61/78 , pues la interpretación dada por la sentencia se limita a aplicar una excepción, que la misma norma contempla, a la bonificación que con carácter general se formula. Como antes hemos dicho, esta interpretación no constituye sino una delimitación del alcance del principio general de bonificación a la vista de las excepciones legalmente previstas.

Tampoco se puede sostener que se haya producido una vulneración del art. 5.3 de la L.G.T. en relación con el 9.3 de la Constitución Española pues es patente que la bonificación es un fruto civil distinto de los intereses, tanto por su origen como por su contenido. El error del recurrente radica en aplicar a la bonificación tributaria idéntico régimen jurídicio que al cobro de intereses cuando son dos frutos distintos. El hecho de que la bonificación se perciba con ocasión de la percepción de los intereses no puede conducir a la identificación de ambos frutos (intereses y bonificación), que es lo que constituye, en definitiva, la tesis del recurrente".

CUARTO

Por otra parte, en las sentencias de 11 de Mayo de 2004 (rec. de casa.. 2739/99), 25 de Octubre de 2004 (Rec. de cas. 3.794/99) y 7 de Junio de 2005 (rec. de cas. 2.332/00 ), en supuestos de compraventa de cédulas para inversiones del tipo A y posterior reventa, se llega a la tesis de la simulación de la teoría general del derecho, declarando que

"Por tanto, dicho beneficio fiscal (la exención), que se mantiene, se suprime para las entidades financieras (aunque no para otros sujetos pasivos), por lo que aquéllas (Banesto, en este caso) deben integrar los intereses devengados en su base imponible; no así el resto de titulares de las cédulas, que pueden deducir en su cuota la cantidad que se les hubiera retenido de no mediar la exención.

  1. Es claro, pues, que, como Banesto no podía deducir de su cuota del IS más cantidad que la efectivamente retenida, buscó una empresa, como la aquí recurrente, que sí podía deducir de su cuota el 20% que se hubiera retenido de no existir la bonificación. Es decir, se ideó la operación (el buscar una persona intermedia, la ahora recurrente) para poder repartirse una deducción a la que Banesto no tenía derecho, saliendo beneficiados ambos interesados.

  2. En el presente caso no hubo, realmente, contrato, a tenor de lo establecido en los artículos 1261, 1262 y 1445 del Código Civil, CC , pues no hubo "consentimiento" sobre la cosa y la causa del negocio, porque el vendedor, el banco, no tuvo voluntad de vender, ni el comprador, la recurrente, voluntad de comprar; no hubo "objeto", ya que las cédulas no eran el objeto verdadero de la transacción, ni se pagó precio por ellas; y no hubo "causa", en cuanto, al no existir obligación para ninguna de las partes, ninguna de ellas podía tener por causa la contraprestación de la otra.

La única voluntad concurrente fue la de crear una apariencia de transmisión o una simulación absoluta, pues ningún otro negocio jurídico había en la voluntad de los interesados (a no ser el de la voluntad de transmitir exclusivamente el derecho al beneficio antes comentado -aunque el hecho de deducirse a la constructora el 20% de la retención no efectuada no puede calificarse como negocio jurídico-).

En definitiva, no se han vulnerado los artículos del Código Civil que la recurrente denuncia como infringidos e indebidamente aplicados, pues de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (cuya revisión en esta vía casacional resulta inviable) se infiere, claramente, que sólo hubo voluntad de crear, sin más, una apariencia de transmisión o compraventa de las cédulas de inversión (sin que el hecho de que, mediante tal apariencia, la recurrente se dedujera el 20% de la retención no efectuada, pueda ser considerado como un válido negocio jurídico, pues ningún beneficio fiscal puede ser objeto de transmisión entre particulares -a tenor de lo establecido en los arts. 10.b y 36 de la LGT/1963 y 133.3 de la CE - y, dada la ilicitud, según lo dispuesto en el art. 1271 del CC , de tal concreto objeto traslativo, no se han podido generar efectos frente a terceros, concretamente ante la Administración Tributaria Foral, incapaces de conocer, con una diligencia media, tales circunstancias).

Lo innegable es que tal efecto derivable de la operación aquí objeto de controversia es el aprovechamiento de la exención en el IS que Banesto no podía disfrutar, por sí, por prohibirlo la Disposición Transitoria Tercera.2, segundo párrafo in fine, del Acuerdo de la Diputación Foral de 1978, a menos que se lograra, según ha acontecido, la intermediación de una entidad interpuesta, la aquí y ahora recurrente, que sí podía conseguirlo disminuyendo su cuota del IS en la cifra que antes ha quedado especificada, con el consecuente y posterior reparto, por mitad, con la citada entidad bancaria.

Ante la indebida utilización de la aparente institución jurídica de la compraventa, es casi innecesario tratar de subsumir el conjunto operativo llevado a cabo como negocio simulado o disimulado, negocio en fraude de Ley, negocio indirecto, negocio fiduciario y/o demás especialidades de los negocios jurídicos anómalos, pues en la realidad del caso aquí analizado lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota del IS, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio al que ninguno de los interesados tenían derecho directa o indirectamente.

En cualquier caso, es patente que, en el supuesto de autos, no había medios bastantes, en poder de la recurrente, para financiar las operaciones, ni constancia documental de las mismas (compra de las cédulas, cobro de los intereses, reventa de aquéllas) en la cuenta de la recurrente o en la contabilidad del banco, ni acreditación en las pólizas intervenidas de las identidades del vendedor inicial y del comprador posterior, circunstancias todas que, junto con el hecho de que la adquisición de las cédulas se verificó días antes del vencimiento y cobro del cupón, de que el supuesto transmitente de las mismas -Banesto- no pudiera beneficiarse por sí del beneficio fiscal discutido, y de que el precio de la supuesta compra fuera realmente excesivo (al ser inferior el importe que iba a recibirse en el momento del vencimiento del cupón), demuestran, indiciariamente, que el conjunto negocial cuestionado, de existir, no tenía más función que la de obtener, subrepticiamente, una exención no permitida por la Ley (pudiendo, por tanto, afirmarse que, distinguiendo los móviles de las partes de la causa objetiva del contrato, ésta, prácticamente, por su ilicitud, no existiera).

Por consiguiente, el primero de los motivos de casación ha de ser rechazado...

QUINTO

A la vista de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en las sentencias referidas y de los hechos documentados en las actuaciones, la desestimación del recurso de casación interpuesto es obligada, pues incluso, aunque se deje a un lado la tesis de la simulación de las operaciones, a idéntica conclusión se llegaría, pues, según la normativa establecida, las entidades bancarias y aseguradoras no disfrutan de la bonificación legal y esta diferencia entre unos y otros titulares comporta inexorablemente que los usufructos que eventualmente se constituyan sobre dichos títulos por entidades bancarias y aseguradoras no gocen de idénticos derechos a los que disfrutan otros titulares de esos mismos títulos, no resultando posible la transmisión de los beneficios fiscales en favor de la sociedad recurrente, al impedirlo el art. 36 de la LGT/1963 ("La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares; actos o convenios que no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas"). No se ha producido tampoco transgresión de la Disposición Transitoria 3ª.2 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades , pues la interpretación dada por la Administración se justifica por las circunstancias singulares del caso.

SEXTO

De todo lo razonado se infiere la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la Administración excedan de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por SOLER Y PALAU S.A. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1564/1997 , con la consiguiente imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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