STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:7589
Número de Recurso10712/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 12/1996 promovido por PULSE INVESTEMENTS LIMITED -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 6 de noviembre de 1995 por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la denegación del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 25 de junio de 1993, a su vez desestimatoria de la solicitud presentada el 30 de noviembre de 1992 en petición del reconocimiento de la "exención" del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de No Residentes, regulado en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991 del IRPF y en el artículo 74 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de julio de 1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 12/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PULSE INVESTIMENTS LIMITED" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha Resolución por ser contraria a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la exención solicitada respecto de Impuesto de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de PULSE INVESTEMENTS LIMITED su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de Noviembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos quedan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. PULSE INVESTEMENTS LIMITED es propietaria de un apartamento y dos garajes en el Conjunto Residencial "Playas Españolas" de Marbella (Málaga) y ha solicitado, el 30 de noviembre de 1992, el reconocimiento de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de No Residentes regulado en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991 del IRPF y en el artículo 74 del Real Decreto 1841/1991, que le ha sido denegado tanto por la Dirección General de Tributos como por el TEAC.

  2. Consta en el expediente: a.- Documento en el que la recurrente declaró ante Notario de Gibraltar que Don Luis Alberto, residente en Cambridge, Massachusetts (EEUU), es el titular al 100% de las acciones de la entidad -con apóstilla-; b.- Dos certificados según los que Doña María Inmaculada y Federico son "propietor Off", cada uno, de 500 acciones, como fiduciarios de Don Luis Alberto -con apostilla-; c.- Comunicación del representante fiscal asumiendo el compromiso de comunicar a la Administración cualquier alteración de la titularidad directa o indirecta del capital; y, d.- Documento emitido por el Notario de Gibraltar en el que éste afirma que Don Luis Alberto es el titular del 100% de las acciones según el Registro de Gibraltar.

  3. Son requisitos de la concesión de la exención (según los preceptos antes indicados): a.- La acreditación del origen de los recursos invertidos en España -según la normativa vigente en materia de inversiones extranjeras-; b.- La acreditación de la personalidad de los socios, titulares directos o indirectos del capital social, mediante comunicación auténtica del representante legal de la entidad en la que se identifique a las personas físicas y jurídicas titulares del capital social (con la comunicación complementaria de las alteraciones que se produzcan); y, c.- Presentación de los últimos recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

    Todo ello sin perjuicio de qua la Administración realice las comprobaciones o informes que estime oportunos para verificar la concurrencia del supuesto de hecho que justifica la exención.

  4. La Sala estima suficientes los documentos presentados, máxime cuando los mismos están legalizados conforme a lo establecido en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961; sin que el hecho de que el compromiso de notificar cualquier alteración de la titularidad del capital social no esté realizada por el representante legal de la entidad en comunicación auténtica sea causa de denegación de la exención, porque esa autenticidad no es exigida, taxativamente, por las normas antes mencionadas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991 y del artículo 74 del RD 1841/1991, porque la recurrente no ha demostrado la concurrencia de los hechos que justifican la concesión de la exención, en cuanto no se han cumplido los requisitos de la comunicación auténtica y del compromiso de notificación de las alteraciones del capital social, en tanto en cuanto: a) No se conoce ni es posible conocer si Don Luis Alberto es titular directo -cual se afirma en la comunicación inicial- o indirecto -cual, contrariamente, afirman los certificados de 2 de marzo de 1990- de las acciones; b) Tampoco se conoce la eventual existencia de una relación de fiducia; y, c) De tan trascendental alteración no se dió noticia a la Hacienda Pública (no cumpliéndose, así, el compromiso contraído).

TERCERO

Aun cuando, según la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia (cuya revisión, al no darse las eventuales circunstancias excepcionales que lo permitan, deviene inviable en esta vía casacional), resultan acreditados, en principio, los requisitos precisos para la concesión de la exención del aquí cuestionado Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes regulado en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991 del IRPF y en el artículo 74 de su Reglamento, aprobado por el RD 1841/1991, DEBE DESTACARSE, con carácter prioritario (impediente del análisis de fondo de la cuestión objeto de controversia), que no concurren, en el presente caso de autos, los condicionantes formales y procesales necesarios para la admisión (y, dado el actual estadio procesal de las actuaciones, para la estimación) del presente recurso de casación, PORQUE, como claramente arguye la parte recurrida, con base en el valor catastral -contrastado- que figura en los recibos del pago del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles, IBI, relativos a los ejercicios de los años 1992 a 1995 (únicos durante los que, hasta la entrada en vigor de la Ley 43/1995 -que derogó, a partir del 1 de enero de 1996, la citada Disposición Adicional Sexta y el artículo 74 antes referidos-, rigió el Impuesto aquí y ahora cuestionado), las deudas tributarias de dicho Impuesto correspondientes al apartamento propiedad y garajes de la recurrente, durante los mencionados años, al tipo de gravamen del 5% sobre la base constituída por el valor catastral (ex apartados uno y dos de la Disposición Adicional y artículo comentados), hubieran ascendido, sólo, respectivamente, como máximo, a las cifras de 1.290.808, 1.355.348, 1.402.786 y 1.421.882 pesetas (por lo que al apartamento se refiere) y a las de 58.682, 61.878, 64.044 y 66.285 pesetas (por lo que afecta a los garajes), inferiores, todas ellas, al tope mínimo de los seis millones de pesetas fijado, para la viabilidad del recurso casacional, por razón de la cuantía, en los artículos 50, 51.1 y 93.2.b) de la LJCA (éste último según la versión de la Ley 10/1992), de modo y manera que, debiendo computarse tales cantidades, a los efectos impugnatorios, de un modo aislado e individualizado, ha de llegarse a la conclusión, como se viene arguyendo, de que, constituyendo la cuantía un elemento de orden público procesal que ha de ser tomado necesariamente en cuenta, al tiempo de sentenciar, para determinar la virtualidad o no de la formalización del recurso (cualesquiera sean las decisiones tomadas al respecto durante el procedimiento jurisdiccional en todas sus instancias), resulta ineludible la desestimación de la presente alzada casacional.

CUARTO

Procediendo, por tanto, como se ha razonado, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en los artículos 102.3 y 100.1.a) y 3 de la LJCA, versión del año 1992.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 12/1996, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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