STSJ Castilla y León , 21 de Julio de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:3983
Número de Recurso2023/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ha publicado y que no esta la empresa legitimada, amen de impugnar artículos concretos, se desestima el recurso SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de julio de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 2023/98 interpuesto por La Inmobiliaria Doble G. S.A representada y defendida por el Letrado Don Francisco González García contra el Acuerdo de 27 de noviembre de 1998 del Ayuntamiento de Burgos por el que se aprueban definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial Villimar 2, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Miguel y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de diciembre de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de enero de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación por su inconstitucionalidad o alternativamente se declare la nulidad del procedimiento seguido para su aprobación ordenando retrotraer el mismo al momento inmediatamente anterior a la publicación en el BOP de Burgos y en todo caso a la publicación en el mismo de las modificaciones introducidas en el acuerdo recurrido o de forma subsidiaría que se adecuen los citados Estatutos al Ordenamiento Jurídico de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho VII de esta demanda, con todo lo demás que sea procedente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de febrero de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veinte de julio de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de 27 de noviembre de 1998 del Ayuntamiento de Burgos por el que se aprueban definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación del Plan Parcial Villimar 2 siendo las razones alegadas por la recurrente para fundar la presente impugnación, que los citados Proyectos tienen su apoyo legal en preceptos declarados inconstitucionales por la Sentencia del TC 61/1997 de 20 de marzo, por lo que no pueden invocarse dichos preceptos, ni pretender la aplicación de la Ley del Suelo de 1976, al adolecer de los mismos defectos de inconstitucionalidad que el Texto de 1992.

Que además como según la Entidad recurrente la modificación del PGOU de Burgos que han impugnado por su no publicación por lo que la nulidad de la misma provoca la de todos los actos dictados en su ejecución.

Que además los Estatutos han sido presentados por la Urbanizadora que ha presentado así mismo recurso contra la aprobación definitiva del Plan Parcial por lo que resulta incomprensible que presente para la aprobación de los Estatutos y bases de actuación aquella persona jurídica que cuestiona la validez y legalidad del Plan.

Que se ha omitido el trámite esencial de publicación del texto integro del Proyecto de Estatutos y Bases de Actuación con vulneración de lo establecido en el artículo 162.4 del RGU. Que además en el articulado se producen infracciones al Ordenamiento Jurídico como son el art 3 K en relación con el 51 g que detalla como gastos de la Junta de Compensación, los pagos a los miembros de todas las actuaciones o gestiones realizadas para la obtención de la calificación del suelo y las derivadas del planeamiento anterior y posterior a la creación de la Junta.

Debiéndose comprender sólo los gastos necesarios para la ejecución del Plan Parcial. Siendo la redacción dada confusa en cuanto a los intereses al decir los que pudieran aplicarse en su caso.

El artículo 3.m que se refiere a la promoción de entidades mercantiles idóneas para la ejecución del planeamiento urbanístico, ya que al parecer se refiere a la ejecución de las obras de urbanización que es una obligación asumida por la Junta de Compensación.

El artículo 4 plantea los problemas relativos a que permite que los terrenos expropiados tengan que ser adjudicados a los miembros de la Junta en proporción a las cuotas correspondientes cuando la beneficiaria es la Junta y ella es la que debe recibir los terrenos, previo pago del justiprecio, previsión que no se contempla expresamente ni tampoco que ocurre en el caso de que existan propietarios que no deseen sufragar la expropiación o que ocurre en el caso de copropiedades sobre participaciones expropiadas.

Que conforme al artículo 9 que afirma que la Junta se compone de los propietarios de los terrenos afectados que hayan aceptado el sistema por lo que no en este caso no podría formar parte de la misma la sociedad mercantil promotora del proyecto al haber recurrido el acuerdo de aprobación del Plan Parcial.

Que en el artículo 12 6 y 7 falta la referencia a la representación de los propietarios desconocidos por lo que será necesario establecer que se asumirá la representación por el Ministerio Fiscal.

Que en los artículos 16.A, 18.2 y 3, 21.4 se habla del informe de los Censores de cuentas sin que en ningún apartado de los mismos se regule tal figura.

Que los artículos 16 H y 27.2 H se refiere a la actuación fiduciaria sin establecer limitaciones, por lo que huelga la redacción, debiéndose limitar la citada facultad y cuya finalidad que además solo puede ser aplicable para hacer frente a las obras de urbanización.

El artículo 18.4 permite la deliberación de asuntos no incluidos en el Orden del día y que su resolución se declare urgente por mayoría simple, lo cual si bien no se encuentra regulado ni en la Ley del Suelo ni en los Reglamentos, se ha de indicar que por aplicación supletoria de la Ley de Propiedad Horizontal o de la Ley de Sociedades Anónimas avalando esta tesis el supuesto de que tratándose de la Junta extraordinaria sólo pueden ser considerados y resueltos los asuntos que figuren en el orden del día.

El artículo 24 alude a los interventores de actas con la misma ausencia de otra referencia como ocurría con los Censores de Cuentas.

El artículo 25.1 establece que los socios minoritarios tendrán derecho a designar un miembro del Consejo Rector, sin especificar el porcentaje que deben de tener o como debe elegirse entre ellos.

Que el artículo 25.4 irroga al Consejo Rector una serie de facultades que no le corresponden igualmente los artículos que se refieren al periodo de duración de los cargos en ese Consejo deberían de ser iguales.

Los artículos 16.h y 21.1 H en atención a la importancia de los actos de gravamen y disposición a los que se refieren deberían de requerir una mayoría cualificada del 60 % de las cuotas y de las dos terceras partes de los propietarios.

Los artículos 27.1 h, 40.3, 51 apartado d, adolecen de indefinición.

El artículo 51, G, H, I considera como gastos de la Junta todos los compromisos de los promotores con el Ayuntamiento de Burgos lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6/1998 de 13 de abril que no permiten la subrogación real de los compromisos que no hayan sido objeto de inscripción registral.

Respecto a las Bases de Actuación la quinta al referirse a la valoración de la incorporación de la empresa urbanizadora se remite a la Asamblea General cuando es en las bases de actuación donde han de establecerse los criterios.

La sexta se refiere a los procedimientos selectivos para la contratación de las obras de urbanización previstos en los Estatutos cuando estos no detallan ninguno.

La Base Séptima 2 y decimotercera se remiten a la Asamblea General cuando debe ser las bases de actuación las que determinen la valoración.

Argumentos que son rebatidos por la Corporación demandada alegando que no se aplican normas inconstitucionales porque en base a la sentencia del T C recobró vigencia el Texto de 1976.

Que respecto a la publicación tanto de la modificación puntual del PGOU de Burgos como de las propias Bases se encuentra recogida en los Boletines que se citan.

Por último y con respecto a las cuestiones de fondo la redacción del Proyecto responde al contenido y desarrollado de los artículos 166 y 167 del RGU no incurriendo en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, con el criterio que después se ha reflejado en la Ley de 9/97 de 13 de Octubre de medidas transitorias en materia de Urbanismo de Castilla y León, de que la sentencia del Tribunal Constitucional carece de relevancia práctica, por el principio de seguridad jurídica en los procesos urbanísticos en curso, cuando se proyecta sobre disposiciones de carácter supletorio, ya que son sustituidas de forma generalizada por...

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