STSJ Comunidad Valenciana 1003/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2007:3399
Número de Recurso188/2006/
Número de Resolución1003/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1003/2007

TSLCV

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Asunto RA 188/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. Doña INMACULADA REVUELTA PEREZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1003/07

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 188/06, en el que ha sido parte apelante la mercantil BP GAS ESPAÑA SA, representada por el Procurador Don José Luis Quirós Secades y defendida por el Letrado Don Pedro Pérez Lerin, y como apelado el Ayuntamiento de Benifaio, representado por el Procurador Doña Celia Sin Sanchez y asistido del Letrado Don José Luis Martinez Morales; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Valencia, con fecha 2 de enero de 2006, en autos de recurso contencioso-administrativo número 4/06, a instancia de la mercantil BP GAS ESPAÑA SA, recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BP GAS ESPAÑA SA contra el decreto de la Alcaldía de Banifaio nº 1526 de 27 de octubre de 2004 ; sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala si el decreto de la Alcaldía de Banifaio nº 1526 de 27 de octubre de 2004, por el que estimando parcialmente el recurso de reposición contra la liquidación 200441600-0 relativa a la tasa por ocupación privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo municipal, la anulaba procedía a la aprobación de la liquidación 200447067, siendo la base imponible por importe de 3.856.780,39 € y la deuda tributaria de 57.701,71.

Los temas que plantea el recurrente han sido tratados en diversas sentencias de la Sala, entre otras la dictada en el Rec. 1323/03, de 11 de junio de 2004, y la dictada en el Rec. 963/04, el 2 de diciembre de 2004, en las mismas se planteaba la cuestión de la violación del ordenamiento jurídico interno, al considerar cono sujetos pasivos de la tasa a las empresas que simplemente comercializan la energía eléctrica, aunque no fueren propietarias de las redes de distribución. La cuestión es idéntica aun cuando en los presentes autos la cuestión viene referida a las empresas que comercializan gas.

En aquellas sentencias en el Fundamento de Derecho 3º se ponía de manifiesto que: <

En efecto, hasta la reforma antes aludida los Ayuntamientos ( Art. 58 LRHL ) podían establecer y exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal (Art. 20.1.A ) LRHL); y en particular por los "tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, transformadores, rieles y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos" (Art. 20.3.k ) LRHL ). Tenían la condición de sujetos pasivos de estas tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica, que "disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta Ley " (Art. 23.1. a ) LRHL ). Y el importe de las tasas en cuestión se fijaba, con carácter general, "tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público" (Art. 24.1 párrafo primero LRHL ).

No obstante, el párrafo tercero del citado artículo 24.1 LRHL preveía un régimen especial de cuantificación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. En concreto, dicho precepto disponía lo siguiente:

"Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1, 5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas". Así, para que procediera la aplicación de este régimen especial de cuantificación del importe de las tasas era necesario que concurrieran los dos requisitos siguientes: en primer lugar, que se tratase de supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro; y en segundo lugar, que los referidos servicios de suministro afectasen a la generalidad o a una parte importante del vecindario. De concurrir, pues, ambos requisitos, el importe de la tasa quedaba fijado, en todo caso y sin excepción alguna, en el 15 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que la empresa explotadora del servicio, sujeto pasivo del tributo, obtuviera anualmente en el municipio de la imposición. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de los dos requisitos señalados determinaba la aplicación del régimen general de cuantificación de la tasa regulado en el antes citado párrafo primero del artículo 24.1 LRHL ; eso sí, siempre que existiera un supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial efectivo del dominio público municipal.

La reforma llevada a cabo por Ley 51/2002 ha mantenido intacta la potestad municipal para establecer y exigir tasas (Art. 58 LRHL); la regulación del hecho imponible de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (Art. 20.1 A ) y 3 LRHL); y la regulación del sujeto pasivo, a título de contribuyente, de dichas tasas (Art. 23.1. a ) LRHL ). Sin embargo, el artículo 4 de la citada Ley 51/2002 ha dado nueva redacción al artículo 24.1 LRHL, nueva redacción ésta que, no obstante, mantiene intacto el régimen general de cuantificación del importe de las tasas que estamos considerando, el cual pasa a contenerse en la letra a) de dicho nuevo artículo 24.1 ; pero modifica el régimen especial de cuantificación, el cual pasa a contenerse en la letra c) del nuevo precepto.

En definitiva, la reforma se circunscribe al régimen especial de cuantificación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, el cual queda establecido en la letra c) de la nueva redacción dada al artículo 24.1 LRHL, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

(...)

  1. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1, 5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los Impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este...

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