STS, 30 de Diciembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 1986

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados, el recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro, de los de dicha Capital, sobre Supresión de alimentos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Emilia Enciso Cacho, representada de oficio por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Tolosana Rancaño y asistida del Letrado don Ignacio Martínez Lasierra, en cuyo recurso es parte recurrida don Luis Ignacio Samaniego Gómez de Bonilla, no personado.

Antecedentes de hecho

  1. La Procuradora doña Begoña Uniarte González, en representación de don José Luis Ignacio Samaniego Gómez de Bonilla, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, número cuatro, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, contra doña Emilia Encino Cacho, sobre impugnación precios alimenticios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Mi representado había contraído matrimonio canónico con la demandada el 11 de marzo de 1946; que del matrimonio habían nacido cuatro hijos, los cuales eran mayores de edad; que la demandada había presentado la demanda de separación matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico de Zaragoza, en el año 1964, la cual había originado la causa que había sido declarada caducada; que la esposa sabiendo que el demandante estaba enfermo y residía en Melilla, había planeado en el mes de julio de 1978, una demanda en solicitud de alimentos provisionales dando el domicilio del esposo uno de Logroño; que el marido no había podido comparecer en juicio ni defenderse; que el Juzgado número 3 había dictado sentencia el 7 de marzo de 1977, condenando al actor a satisfacer a la esposa con carácter provisional la cantidad de 20.000 pesetas, que la esposa no había dicho la verdad ya que trabajaba como autónoma y estaba afiliada a la Mutualidad Laboral de trabajadores Autónomos desde mayo de 1976; que estos alimentos provisionales podían ser suprimidos o reducidos, ya que podía convivir con su esposo; que por ello no había motivo alguno para que el matrimonio no conviviera en Melilla; que a la esposa no le había interesado pedir la Separación Judicial y además no podía privar al marido del derecho a elegir cómo prestar los alimentos, eligiendo si estaba obligado a ello, el prestarlos en su propia asa en Melilla. Terminó suplicando se dictase sentencia declarando que la esposa no tenía

    derecho a recibir asignación alguno como alimentos por poder ser mantenida en el domicilio conyugal de Melilla, o subsidiariamente fijar como definitivos una cantidad superior de 5.000 pesetas mensuales. Admitida la demanda y emplazada la demandada doña Emilia Enciso Calvo, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María del Pilar Sierra Parroque, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes: Que era cierto que el matrimonio celebrado con el actor, así como la existencia de los cuatro hijos del matrimonio; que era igualmente cierto que había presentado la demanda de separación cuya instancia había caducado; que simultáneamente había promovido medidas provisionales de separación; que la causa de la separación había sido la conducta desordenada del marido, que había abandonado el trabajo desatendiendo absolutamente sus obligaciones familiares; que además la situación había degenerado observando que por parte del esposo continuos malos tratos a la demandada, que como consecuencia del auto recaído en el expediente de medidas provisionales, el actor se había limitado a enviar 2.500 pesetas mensuales como retribución a las cargas del matrimonio, sin que desde el año 1.964, hubiera variado; que en esta situación la demandante, en los años inmediatos a la separación, se había visto precisada a realizar algún trabajo eventual; que como el marido no había aumentado la candad que le remitía como alimentos, había interpuesto la demanda de alimentos provisionales, y había sido a raíz de la sentencia que había condenado al esposo a satisfacer la suma de 20.000 pesetas mensuales, cuando éste había recordado que tenía familia y pretendía que tales alimentos podían prestarse viviendo en el mismo domicilio; que el demandante no precisaba de mayores atenciones por su enfermedad ya que, ésta no era nueva ni era determinante de peor situación económica, ya que el actor disfrutaba de una pensión de invalidez permanente y que precisamente esta pensión había determinado al Juzgado a condenarle al pago de 20.000 pesetas como alimentos; que la demandada si bien se encontraba afiliada a la Mutualidad de Trabajadores Autónomos, lo era con la única finalidad de percibir en el futuro una pensión de jubilación, satisfaciendo sus hijos el importe de la Mutualidad; que aunque tenia reconocida la suma de 20.000 pesetas mensuales, solamente percibía por falta de fondos de montepío, la cantidad de 13.000 pesetas mensuales; siendo esta cantidad insuficiente para atender sus necesidades; que a la vista de esta situación y dados los años transcurridos desde la sentencia del juicio de alimentos, el actor, debía de ser condenado a satisfacerle la cantidad de 30.000 pesetas mensuales, actualizables con arreglo a la variación del índice del precio del Consumo, experimentada cada año. Terminó suplicando se dictase sentencia que desestimara la demanda y declarando subsistente la obligación del demandante de prestar alimentos a su esposa en la cuantía de 30.000 pesetas mensuales, actualizable cada año según variación porcentual del Índice de precios al consumo, o, al menos en la misma variación que experimentasen las percepciones del alimentante. Dado traslado de la contestación al demandante se opuso a la misma, por no ser ciertos los hechos de la contestación por haber tenido la esposa tiempo de pedir la separación o incluso, actualmente, el divorcio, por estar marido en el derecho de reclamar la compañía de su esposa; que era absurdo pedir aumento de la pensión alimenticia; que las enfermedades y las incapacidades aumentaban los gastos y cuidados; por ello el marido necesitaba gastar más para su propio cuidado; que la esposa trabajaba como autónoma (más para su propio cuidado; que) siendo absurdo que pagara sin obtener ganancias; y suplicando se dictara sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidos a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, la que se celebró con la asistencia de los representantes de ambos litigantes quienes se ratificaron en las peticiones de sus escritos de alegación. El señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número 4, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1982, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la pretensión formulada por el esposo absuelvo de la misma a la esposa, y estimando la reconvención deducida por la mujer condeno al marido a pagarle a la esposa en concepto de alimentos una pensión de 26.000 pesetas mensuales, la que deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en el domicilio de la esposa y la que experimentará la misma variación anual que experimenten los ingresos líquidos del marido, condenando a éste al pago de las costas procesales.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don José Luis Ignacio Samaniego Gómez de Bonilla, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1983, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia que, en primera Instancia, en veintiséis de mayo del pasado próximo año y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana dictó el Ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado número 4 de los de Primera Instancia de esta Capital, confirmándola y revocándola en lo necesario, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda, ni a la reconvención en cuanto suplica alza de la cuantía de los alimentos o su actualización anual, de las que absolvemos recíprocamente a las partes declarando subsistente la obligación de don Luis Ignacio Samaniego Gómez de Bonilla a prestar alimentos a su esposa doña Emilia Enciso Cacho en la cuantía de veinte mil pesetas mensuales; señaladas ya en la sentencia de 9 de marzo de 1979 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta población; sin hacer especial pronunciamiento de condena en las costas causadas en ambas instancias.

  3. El 11 de septiembre de 1984, el Procurador don José Antonio Robles Corcuera, en representación de doña Emilia Enciso Cacho, formalizó recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Se interpone al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultan de documentos auténticos, como lo son la certificación de 16 de marzo de 1982, del Jefe de Control del Grupo de Pensionistas de la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Rioja, obrante al folio 109, que coincide con la certificación de 15 de marzo de 1982, del Jefe de la Sección de Instalaciones y Asuntos Generales del Centro de Informática de Coslada, obrante al folio 104, y especialmente la certificación de 23 de noviembre de 1981 del señor Secretario del Montepío de Funcionarios, de la A.I.S.S., obrante al folio 91. En efecto, la sentencia de la Excelentísima Audiencia Territorial, en su segundo considerando al hacer referencia a estos documentos obrantes en los mencionados folios, resume que el actor ingresaba 22.295 pesetas mensuales por invalidez más dos pagas extraordinarias sumando un total anual de 312.130 pesetas, más 14 mensualidades de 15.695 pesetas. Aquí radica el error pues si bien es cierto que las certificaciones coincidentes de los documentos 109 y 104 acreditan el cobro de 22.295 pesetas mensuales por 14 pagos correspondientes a una pensión de invalidez de la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras y de Seguros, la certificación obrante en el folio 91 del señor Secretario del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.A., acredita en su apartado número dos que, en la fecha de su expedición, 23 de noviembre de 1981, el actor señor Samaniego tenia reconocida una pensión en ese Montepío de 42.648 pesetas mensuales por 12 pagas anuales, lo que sumaría, un total de 509.616 pesetas. Sin duda la sala sufrió un error con la certificación obrante al folio 109 en la que se indicaba que, en lo referente a la pensión de la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras, el actor cobraba en el año 1982, 22.295 pesetas mensuales si bien en el 1 de enero de 1979 la pensión era de 1.695 pesetas mensuales. A la vista de los documentos auténticos citados, no cabe duda de que el actor cobraba en la fecha de emisión de tales certificaciones una pensión del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S., de 42.468 pesetas por doce pagas, es decir 509.616 pesetas anuales, más otra pensión de la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras por 22.295 pesetas por 14 pagas, es decir 313.130 pesetas lo que en total sumaba 821.746 pesetas anuales. Es indudable, por lo tanto, el error sufrido por la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza en el cómputo de las cantidades que percibía el actor. Segundo. Se interpone al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento y se funda en la violación del artículo 146 del Código Civil en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo legal, incurriendo en infracción de Ley. Conforme al artículo 146 del Código Civil se establece, como criterio general, el de proporcionalidad entre los medios del alimentante y las necesidades del alimentista. Si con el paso del tiempo la pensión alimenticia fijada en un momento determinado con arreglo a unos criterios no se actualiza y. sin embargo, las percepciones del alimentante sí experimentan tal actualización con arreglo a los aumentos habituales en las percepciones salariales o de pensiones sucedería que aun manteniéndose el mismo nivel de necesidades en el alimentista la pensión percibida sufriría una depreciación llegando a ser del todo insuficiente. Ello implica que la proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil ya no existiría. Este criterio de proporcionalidad es el que fue aplicado por el Juzgado de Primera Instancia. Tercero. Se interpone al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la L.E.C., y se funda en la aplicación indebida del artículo 147 del Código Civil en relación con el artículo 146 del mismo cuerpo legal, incurriendo en infracción de Ley y de doctrina legal recogida en las sentencias de esta Sala de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982. La negativa de la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza al aumento de la pensión que había quedado fijada en marzo de 1979 en la suma de 20.000 pesetas mensuales se fundamenta, en la indebida aplicación del artículo 147 del Código Civil por entender que este precepto únicamente acoge aquellas variaciones de fortuna en el alimentante que excederían de la mera elevación de sus ingresos como consecuencia de aplicación automática de revisiones salariales y de pensiones. Por el contrario, entendemos que una correcta aplicación del artículo 147 acoge igualmente estos aumentos producidos automáticamente en las rentas así como disminuciones por efecto de la inflación; contrario a esta interpretación es al parecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por el mismo motivo, aunque no se razona en la sentencia recurrida, el fallo no da lugar a la actualización anual solicitada por esta parte; para su establecimiento son válidos los razonamientos dados hasta este momento y así se confirma por el hecho de que con toda habitualidad se viene recogiendo, así por ejemplo en las sentencias de este Tribunal antes citado, la imposición de estas cláusulas de actualización que resultan más equitativas cuando hacen referencia al aumento de los ingresos del alimentante, en la medida en que este aumento puede resultar inferior a los índices de inflación. Por ello debe estimarse este motivo dando entrada a la cláusula de estabilización solicitada por esta parte y apreciada en su momento por el Juzgado de Primera Instancia, debiendo ser casada en tal sentido la sentencia de la Excelentísima Audiencia Territorial.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 18 de diciembre de 1986.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

  1. El motivo primero del recurso de casación objeto de estas actuaciones se interpone al amparo del número 7° del artículo 1.692, anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se funda en "error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos, como son la certificación de 16 de marzo de 1982, del Jefe de Control del Grupo de Pensionistas de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja, que coincide con la certificación de 15 de marzo de 1982 del Jefe de la Sección de Instalaciones y Asuntos Generales del Centro de Informática de Coslada, y especialmente la certificación de 23 de noviembre de 1981 del señor Secretario del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S.", obrantes todos ellos en los autos. El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) Como ya indica el propio recurso, la Audiencia en su segundo considerando hace referencia a estos documentos, y no sólo eso sino que, previo estudio de ellos -a los que califica de "múltiples y no siempre concordes" -, llega a la conclusión de que "en modo alguno pueden darse por probadas variaciones determinantes del fin próspero de la demanda, ni las conducentes al propio fin de la reconvención". De todo ello se deduce, en cuanto al motivo que se examina, que tales documentos no pueden tener el concepto de auténticos a los efectos de este recurso extraordinario, no sólo por haber sido ya examinados por el Tribunal "a quo", sino además por su carácter netamente administrativo, como ha declarado muy reiteradamente esta Sala de casación, b) Por otra parte, aunque no concurrieren los obstáculos expuestos, tampoco pueden ser tenidos en cuenta dichos documentos, porque de ellos no deriva sin necesidad de interpretaciones ni deducciones error alguno del Tribunal de apelación; aparte de que por la distinta fecha de los mismos y querer equiparar y hacer compatible el de fecha anterior con los posteriores, pese a ciertas contradicciones y puntos oscuros, obliga a prescindir ahora de su examen, salvo, lo que no es admisible, convertir este recurso de casación en una tercera instancia.

  2. Desestimado el único motivo relativo a la cuestión de hecho, ha de partirse de la resultancia fáctica que sirvió de base a la sentencia recurrida, que sintéticamente expuesta es la siguiente: a) El marido separado de hecho, demandante en la litis, solicitó se le liberase de la obligación de seguir satisfaciendo alimentos a su mujer, la demandada, por poder ser mantenida en el domicilio conyugal, o subsidiariamente se señale una cantidad no superior a las cinco mil pesetas mensuales. b) La esposa se opuso a la demanda y formuló reconvención para que la actual pensión de 20.000 pesetas al mes sea elevada a 30.000, y que se actualice cada año, según la variación de precios al consumo. c) La sentencia recurrida desestimó ambas acciones principal y reconvencional, y consideró que se estaba ante una separación matrimonial de hecho consentida, sin que ninguno de los cónyuges haya solicitado la reanudación de la vida conyugal. d) No se han probado variaciones determinantes del aumento de ingresos del demandado en reconvención, pues, aunque hayan variado las necesidades de la reconviniente, el marido reconvenido se halla en situación de incapacidad para el trabajo habiendo disminuido sus ingresos, según resulta de las pruebas practicadas en el pleito, no impugnadas eficazmente en este recurso, por lo que concluye que debe mantenerse la suma que se señaló en el anterior juicio sobre alimentos provisionales.

  3. Los motivos segundo y tercero se basan en el número 1.° del artículo 1.692. anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, respectivamente, la violación y la aplicación indebida del articulo 146 en relación con el 147, ambos del Código Civil, y la infracción, en el motivo tercero, de la doctrina que se dice sentada en las sentencias que cita. Ambos preceptos legales que se exponen como infringidos atienden para señalar la cuantía de los alimentos, o su aumento o disminución, a las necesidades del alimentista y al caudal, medios o fortuna de quien los da; y se ha declarado reiteradamente por esta Sala (sentencias de 20 de diciembre de 1934, 28 de junio y 21 de diciembre de 1951, entre otras) que la determinación de la cuantía de los alimentos es facultad exclusiva de la Sala de instancia, y su pronunciamiento sólo puede ser atacado por evidente error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, y siendo así queda patente que desestimada la impugnación de la apreciación probatoria verificada en la instancia, ha de estarse a la afirmación de la Sala de apelación de que han disminuido las posibilidades económicas del alimentante y empeorado su situación personal por razón de la invalidez que padece, por lo cual no puede sufrir aumento su obligación de prestar alimentos a su esposa, y por consiguiente no concurren los supuestos de hecho que los artículos 146 y 147 del Código Civil, citados como infringidos, exigen para poder aumentar la pensión alimenticia; debiendo, en definitiva, decaer ambos motivos, y con ellos la totalidad del recurso.

  4. Respecto de costas, la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la recurrente (artículo 1.748, antigua redacción, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a depósito para recurrir, por no haber sido necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por doña Emilia Enciso Cacho, contra la sentencia que, con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; se condena a dicha recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González-Alegre y Bernardo.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Rubricado.

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