STSJ Galicia 6283, 30 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6283
Número de Recurso8022/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6283
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8022/2003 RECURRENTE: LUALCO SL. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1784/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez A Coruña, treinta de noviembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8022/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LUALCO SL., representado por DOÑA TEODORA REAL LÓPEZ y dirigido por DOÑA GLORIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra acuerdo de 24-06-02 que desestima reclamación 2483-L-02/08 y acumuladas, interpuestas contra liquidación de tasa por inspección y control sanitario en salas de despiece. 1, 2 y 3 trimestre 2002. Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA, fijándose en la cantidad de 2002 Euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Amorín Vieitez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 24-11-05, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo, el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que formulara la entidad societaria demandante (Lualco, S. L.), contra sendas liquidaciones giradas por la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de Lugo, por el concepto de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos, correspondiente a los trimestres 1º, 2º y 3º del año 2002.

    La entidad societaria demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

    1. nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible.

    2. vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por incompetencia de la Administración autonómica para la ejecución del derecho comunitario.

    3. nulidad de la Directiva 1985/73 , si bien no interesó expresamente que este Tribunal plantease la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  2. La demandante aduce la nulidad de las liquidaciones impugnadas por ausencia y falta de prueba de la realización del hecho imponible, y así tras recordar la definición de tasa en los distintos cuerpos legales que disciplinan esta materia, y que el art. 19 del Decreto Legislativo 1/92 , en su vigente redacción a la sazón modificada por el art. 20.12 de la Ley 11/96 de 30 de Diciembre , aprobatoria de los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, contempla una especifica y casuística referencia a la exacción de aquella tasa, significando que "constituye el hecho imponible de la tasa por servicios profesionales la prestación por parte de los órganos de la Administración, Entes de Derecho Público con personalidad jurídica propia que por Ley tengan que ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado y Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los Servicios profesionales que afecten o beneficien de una manera particular a los sujetos pasivos", y que en el supuesto de las tarifas 08 y 06 del artículo 23, constituía el hecho imponible la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para preservar la salud pública y la sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuados por los facultativos de establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizadas en centros habilitados al efecto", y que en el presente caso, no constaba en el expediente ninguna prueba que corroborase la prestación del servicio ni tampoco que la cuota asignada tuviera su base o fundamento en un servicio efectivamente prestado, ya que la tasa se había girado en función del tránsito de carnes frescas en el período liquidado, cuyo volumen en toneladas aportara la demandante a requerimiento de la Administración, de suerte que se girara la tasa por el mero hecho de que en los locales de la demandante existiera un movimiento de carne fresca, en contra del criterio jurisprudencial que ha afirmado que la actividad comercial propia de las salas de despiece no presupone que se hayan producido efectivamente las labores de inspección sobre la carne almacenada (STSJ de Madrid de 7 de Mayo de 1997, 6 de febrero de 1998 y 3 de julio de 2000).

    Pues bien, consta en el expediente remitido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR