STS, 5 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:473
Número de Recurso111/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 2002, por la Sección de Apoyo número 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1807/97, en materia tasas y tributos parafiscales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de Julio de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Bankinter, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de Diciembre de 1996, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como la liquidación de la que trae causa; sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción: 1º.- Del artículo 69 c) en relación con el artículo 25.1 de la nueva LJCA (de contenido idéntico al artículo 82 c) en relación con el artículo 37.1 de la antigua LJCA). 2º.- Infracción de los artículos 10 y 11 de la nueva LJCA en los que se encuentra regulada la competencia de los distintos órganos que integran el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 3º.- Inaplicación del artículo 37.2 de la antigua LJCA. Termina suplicando se case la sentencia recurrida y se declare la inadmisión del recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución del TEAR dictada en fecha 19 de Diciembre de 1996 en el seno de la reclamación número 28/10203/95.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, la sentencia de 3 de Julio de 2002, de la Sección de Apoyo número 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1807/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Bankinter, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de Diciembre de 1996, que desestimó la reclamación deducida contra la liquidación del recurso cameral permanente girada a su cargo por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

La sentencia de instancia, como se ha dicho, estimó el recurso contencioso administrativo.

No conforme con dicha sentencia la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos y alega que la sentencia impugnada es contradictoria con otra de la misma Sala y Sección en la que se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no haberse formulado el pertinente y notificado recurso de alzada.

SEGUNDO

Se alega, contra el recurso, que se ha incumplido el requisito formal de aportar copia de la resolución recurrida y la petición de su certificación. En cuanto al fondo, que la sentencia alegada de contraste y la impugnada no son coincidentes.

En lo que hace al requisito formal y pese al error sufrido por el recurrente, que presentó copia de la sentencia que impugnaba y no de la de contraste, es claro que hay que entender subsanado el defecto denunciado. De un lado, el cuerpo de su escrito permite diferenciar la sentencia impugnada y la de contraste, que se individualiza. Además, la diligencia que consta en el escrito de interposición del recurso especifica que se presentan "varios" documentos (uno de ellos debe ser la petición de certificación de la sentencia de contraste). De otra parte, la realidad de los hechos ha quedado acreditada durante la tramitación, y, además, las sentencias contrastadas, por pertenecer al mismo órgano jurisdiccional no generaban posibilidad de indefensión al recurrido.

TERCERO

Por lo que hace al fondo del asunto es patente que la contestación a la demanda ya planteó la inadmisibilidad del recurso con cita de la sentencia que ahora se aporta como de contraste. También es claro que la sentencia impugnada al no pronunciarse sobre este extremo ha de entenderse que lo ha desestimado. De este modo, y pese a que la problemática de fondo de los recursos en contraste no sea la misma, es evidente que se cumplen los requisitos sobre identidad objetiva que son presupuesto del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. En el asunto que decidimos lo determinante no es el problema de fondo sino la cuestión referente a la inadmisibilidad al no haber planteado Bankinter, S.A. el recurso de alzada ante el TEAC pese a haberle sido ofrecido, y ser procedente.

La cuestión ha de resolverse en favor de la sentencia de contraste, que configura, de modo correcto, el no agotamiento de la vía administrativa como una causa determinante de la inadmisibilidad del recurso. No es óbice para la conclusión precedente la hipotética inconstitucionalidad del recargo discutido en el pleito, pues esa eventual inconstitucionalidad ha de ser planteada ante el órgano encargado de apreciarla, en este caso el TEAC, lo que no hizo el recurrente.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en la casación ni en la instancia, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 3 de Julio de 2002 dictada por la Sección de Apoyo número 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. - Declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 1807/97.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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