STSJ Canarias 28/2020, 17 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:4636
Número de Recurso390/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución28/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000390/2017

NIG: 3501633320170000447

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000028/2020

Demandante: Milagros; Procurador: FRANCISCO DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA

Demandante: ORTIGOSA VILLEN ABOGADOS S.L.; Procurador: FRANCISCO DE BETHENCOURT Y MANRIQUE DE LARA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 390 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre de doña Milagros -que, a tenor de lo que leemos en el escrito de interposición, dice actuar no solo en su propio nombre y derecho, sin también en el de la entidad "José Ortigosa Villén, Abogados, S.L.", así como en nombre de los "Sucesores de Mariano"-, bajo la dirección del Letrado don José Mateo Díaz.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2017 el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre de doña Milagros, presentó ante esta Sala escrito de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa deducida ante el TEAR de Canarias el 21 de marzo de 2016.

SEGUNDO.- Mediante la correspondiente diligencia de ordenación se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ordenándose requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo. Una vez recibido, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración demandada, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la parte recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 13 de marzo de 2018. En dicho escrito, tras consignar dicha representación los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en mérito de las anteriores consideraciones y por los fundamentos que se invocan, tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda, y prosiga el procedimiento por todos sus trámites, hasta dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. -Anule la liquidación recurrida, al no ser ajustada a Derecho la supresión de margenes alguno de ingresos propios para la entidad mercantil, ni el incremento de la Base imponible por reintegro de la RIC previamente anulada, ni la aplicación de una valoración del 85% del resultado contable (RCAIR), así como igualmente es improcedente el ajuste que supone la negación de la imputación a la sociedad de un margen de beneficios del 15%, en línea con lo dispuesto en el art. 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, vigente en la fecha del devengo del tributo.

  2. - En todo caso, anule la sanción impuesta, tanto por no ser procedente en el caso de estimarse contraria a Derecho la liquidación del tributo, como subsidiariamente, por no haberse tenido en cuenta la falta de dolo o culpa en el sujeto pasivo ni haberse aplicado en su caso la disposición sancionadora más favorable al mismo, que ha quedado indicada .

  3. - Con imposición de costas a la Administración, por su mala fe.".

TERCERO.- Mediante nueva diligencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal se dio traslado de la demanda y del expediente al Sr. Abogado del Estado, concediéndosele el plazo de veinte días para que la contestase.

El 27 de marzo de 2018, dentro de los cinco primeros días del plazo mencionado, dicha representación procesal formuló las alegaciones previas que a continuación pasamos a reproducir:

"PRIMERA.- Inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 69 c) y 25 de la LJCA, pues la resolución presunta del TEAR no agota la vía económico administrativa.

El acto impugnado consiste en la desestimación presunta de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación extendido por la AEAT en relación al IRPF de Don Mariano por el período 2009 a 2011 con un importe total de 277.218,76€. Dicha cifra se desglosa por importes y ejercicios de la siguiente forma

-IRPF del año 2009, 59.910,87 euros (47.531,516 de cuota más 12.379,36 € de intereses).

-IRPF del año 2010, 176.988,32 euros (146.217,546 de cuota más 30.770,786 de intereses).

-IRPF del año 2011, 40.319,57 euros (34.755,166 de cuota más 5.564,416 de intereses).

Debe llamarse la atención del Tribunal, al que tenemos el honor de dirigirnos, que sin necesidad de atender a la suma de la deuda tributaria por cada ejercicio (277.218,766), la deuda tributaria de uno sólo de ellos (IRPF del año 2010 por importe de 176.988,32 6) supera la cifra de 150.0006, importe que determina, como veremos a continuación, que la resolución que pueda dictar el TEAR de Canarias lo sea en primera instancia.

Dispone el artículo 229 de LGT "1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá: c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales...", todo ello en relación con el artículo 36 del RD 520/2005, cuando establece que: "De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de y alzada ordinario en todo caso."

Obviamente cuando estos preceptos señalan que "puede" recurrirse en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante) está informando de las dos opciones existentes: recurrir en alzada o aquietarse y aceptar la resolución obtenida en primera instancia.

Por otro lado debe tenerse presente que de conformidad con el apartado 5 del artículo 229 de la LGT en la redacción vigente a la fecha de la presentación de la reclamación "Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano", en lo que se ha venido a denominar recurso per saltum.

Por último, el artículo 240 de la LGT ("Plazo de resolución") dice: La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado ".

Teniendo presente que el transcurso del plazo previsto legalmente para dictar resolución no altera el régimen de recursos, sino que simplemente abre la posibilidad de "interponer el recurso procedente", de los preceptos trascritos resulta que por razón de la cuantía de la liquidación la parte recurrente podía acudir, bien directamente al Tribunal Económico-Administrativo Central, evitando, si así lo deseaba, la primera instancia ( apartado 5º del artículo 229 de la LGT), o interponer la reclamación económica administrativa en primera instancia ante el TEAR de Canarias, cosa que hizo. Ahora bien optando el recurrente por esta última posibilidad frente a la desestimación presunta, el recurso procedente es el de alzada ante el TEAC, no el recurso contencioso administrativo.

Como es sabido la desestimación presunta de las reclamaciones, y en general de los recurso administrativos, es una ficción legal pues se admite como existente un acto administrativo que, en realidad no existe, ficción que permite al interesado acceder, bien a los recursos de alzada en vía administrativa, como el presente caso, o bien a la vía jurisdiccional.

En definitiva, la parte recurrente no podía interponer directamente recurso contencioso administrativo prescindiendo de la resolución del TEAC, resolución de este último que, por así haberlo exigido el legislador ante la trascendencia de determinadas reclamaciones por su elevado importe, es la única que agota la vía económica administrativa, cuyos actos, como veremos a continuación, son enjuiciables ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Efectivamente, debe tenerse presente que la resolución del TEAC altera la competencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigimos -ex artículo 11.1 d), no dándose el supuesto exceptuado del artículo l0.l.e de la LJCA-, lo cual supone que se infrinja dichos preceptos y en última instancia el artículo 7 de la LJCA, si la Sala admite el presente recurso.

Y es que, el agotamiento de la vía administrativa, como se ha encargado de señalar la doctrina jurisprudencial, no constituye...

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