SAP Sevilla 166/2023, 20 de Abril de 2023

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIECLI:ES:APSE:2023:937
Número de Recurso1224/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución166/2023
Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143220220017616

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 1224/2023

Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 65/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 13 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Carlos Jesús

Procurador: ANGEL ONRUBIA BATURONE

Abogado:. RUBEN NEBRA PERIS

Apelado: Estefanía

Procurador: MANUEL JESUS CAMPO MORENO

Abogado: MARIA JOSEFA LOPEZ DE LOS REYES

SENTENCIA NÚMERO 166/23

En la Ciudad de Sevilla a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz los autos de juicio verbal por delito leve núm. 65/22 del Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 29 de julio de 2022 sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "Resulta probado y así se declara que Estefanía es catedrática de la Universidad de Biología, concretamente del Departamento de Biología Vegetal y Ecología, y es la propietaria de tres libros o volúmenes de la Flora Vascular de Andalucía Occidental.

El día 6 de abril de 2022. Carlos Jesús se apoderó de dos volúmenes de los citados libros que se hallaban inicialmente en la estantería de Alberto, para llevárselos a la suya, y una vez allí, los introduce en su mochila, sin devolverlos. El día 18 de abril sustrajo el tercer volumen empleando el mismo modus operandi.

El valor de los tres libros han sido tasados en 165 euros. .".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor/ es responsable s de un delito leve de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad

personal subsidiaria en caso de impago y la obligación de indemnizar a Estefanía en la suma de 165 euros más los intereses del 576 LEC, con imposición de las costas que se hubiesen generado."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador don Ángel Onrubia Baturone en representación de Carlos Jesús por los motivos que más adelante se expondrán.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto se interpuso recurso de apelación por su representación procesal alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, la producción de hechos nuevos que hubieran determinado su absolución y existencia de acoso laboral por parte de la Universidad contra el aquí recurrente.

SEGUNDO

Se alega por Carlos Jesús la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo en la que fundamentar el fallo condenatorio. El motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia; y, en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima suf‌iciente, tal y como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia (la declaración de la propietaria de los libros, Estefanía, quien conf‌irmó la sustracción de tres libros de una sala de la Universidad de Biología, concretamente del Departamento de Biología Vegetal y Ecología, destinada a estudiantes de doctorado; la declaración de Balbino

, de la que se inf‌iere que fue el denunciado quien se apoderó de los libros; la declaración de Alberto que señaló que la sala de la que desparecieron los libros era de acceso restringido y que el denunciado usó los libros pese a no haberle dado permiso para ellos; y la declaración de Carlos Jesús que admitió tener llave de la sala de la que desaparecieron los libros y que estuvo haciendo uso de ellos en las fechas en las que desaparecieron) para fundamentar el fallo condenatorio, de ahí que no pueda af‌irmarse que no existió prueba incriminatoria y, por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verif‌icar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya

sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control" .

No corresponde, por tanto, a este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el juez de instancia pues a él y solo a él corresponde...

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