STSJ Castilla y León , 17 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2004:4512
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

societario, improcedencia. El sujeto pasivo es la sociedad dominante.

SENTENCIA En Burgos, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 199/2003, interpuesto por LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BURGOS, representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, y defendido por el Letrado D. José María Vicente Domingo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 29-01-03, en reclamación 9/973/02, sobre Tasas y Tributos Parafiscales, habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por Ley ostenta; habiendo comparecido como parte codemandada la mercantil TROUW,S.A., representada por el Procurador D. David Nuño Calvo, y defendido por el letrado D. Juan Rafael Alonso Vazquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 24 de marzo de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de junio de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando nula y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, recurrida, con estimación del recurso, con expresa imposición de costas si se opusiera.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la administración del Estado, parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 3 de septiembre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.

Seguidamente se dio traslado para contestar a la demanda a la codemandada comparecida TROUW S.A. que evacuó dicho trámite presentando escrito de fecha 20 de octubre de 2003 oponiéndose al recurso contencioso-administrativo y solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos contra la resolución de 29 de enero de 2003 del Tribunal económico-administrativo regional (Burgos) por la que estima la reclamación económico-administrativa nº 9/973/2002 interpuesta por la mercantil TROUW S.A. contra la liquidación del recurso cameral permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos, concepto impuesto de sociedades, ejercicio fiscal 2000.

En esencia, la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Burgos sostiene que no es aplicable el régimen especial de tributación del impuesto de sociedades previsto para los grupos de sociedades por tratarse de un régimen especial aplicable sólo al impuesto de sociedades y no concuerda con las previsiones legales respecto del recurso cameral permanente. Este último, como exacción parafiscal que es goza de la naturaleza de los impuestos y ha de regirse por la previsiones de su ley, en este caso las que resultan de los art. 13 y 6 de la ley 13/1993 , que definen quienes tienen la obligación de pago y quienes son los sujetos pasivos de dicha exacción parafiscal.

Es decir; que a su juicio deben cumplir y entregar el recurso cameral permanente las sociedades dominadas, aún integradas en un grupo societario (de tributación consolidada), aunque para ello deba la Cámara realizar un cálculo hipotético de la cuota líquida de la sociedad individual dominada.

Cita en apoyo de su postura varias sentencias dictadas por diversas Salas de lo Contencioso- administrativo tanto de Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la mercantil que ha comparecido como codemandada directamente interesada en la resolución del recurso contencioso-administrativo, insisten en defender la tesis sostenida por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que pone el énfasis tanto en la redacción del art. 12.1.c) que habla de cuota líquida, como en la indicación del art. 14.1 , cuando a propósito de la recaudación de los diversos conceptos, dice que se desarrollará con sujeción a las mismas disposiciones dictadas para aquellos tributos a los que las respectivas exacciones se refieren.

De esta mención deducen que se ha de estar a las previsiones de los art. 78 y siguientes de la Ley del Impuesto de Sociedades , pudiendo exigirse la exacción que se determina con base en el impuesto de sociedades, únicamente a quien tiene el concepto de sujeto pasivo en dicho impuesto, o sea, el grupo fiscal.

TERCERO

La discusión suscitada es eminentemente jurídica, no existiendo disputa respecto de los hechos que sirven de base a las posturas de las partes.

Por ello, la cuestión a dilucidar es si la mercantil recurrente en vía económico-administrativa (TROUW S.A.) ha de pagar la exacción parafiscal del recurso cameral permanente proveniente de sus resultados a efectos del Impuesto de Sociedades, o quien ha de sufragar dicho concepto ha de ser el grupo fiscal en el que está integrada, cuya representante es la mercantil NUTRECO ESPAÑA SA. Se trata la presente de una controversia respecto de la que esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado. Lo hizo en el sentido de entender que las sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al Recurso Cameral pero sí han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades.

Nuestra sentencia de 26 de octubre de 2000 (Fundamento de Derecho Cuarto) decía: "El último motivo de la demanda se basa en que el recurso cameral correspondiente a las sociedades en régimen consolidado (cual es el "Banco S."), ha de ser calculado sobre la cuota líquida total declarada por el grupo consolidado, al existir exclusivamente dicha cuota líquida, y no varias cuotas líquidas individuales correspondientes a cada una de dichas sociedades. Es el Real Decreto 1414/77 de 17 de junio , regulador del régimen consolidado, el que señala en su art. 1.2 que "El régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo, salvo el tratamiento especial del Impuesto sobre las Rentas del Capital, en que se estará a lo dispuesto en el art. 33 de esta disposición". Puesto que el recurso cameral permanente se configura en la Ley como una exacción parafiscal, lleva razón la Cámara de Comercio en cuanto que para nada afecta a la liquidación ahora impugnada en el que la entidad recurrente sea la dominante de un grupo consolidado. Si a lo anterior añadimos que el "Banco S.", no obstante su integración en el grupo de sociedades, estaba obligada a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente, y que en definitiva, son cada una de las sociedades integrantes del repetido grupo consolidado las que tienen la condición de electoras de las Cámaras y las que disfrutan de sus servicios, se concluye de todo ello la procedencia de la liquidar el recurso cameral permanente individualmente al "Banco S.", respecto de su cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades por el que tributó en el ejercicio 1993 no obstante ostentar el mismo la condición de sociedad dominante del grupo Consolidado Tributario 17/89...".

En similares términos debemos citar la sentencia nº: 192/2004, de 22 de abril de 2004, rec. nº:

198/2003 o la sentencia nº 219/04, de 7 de mayo de 2004, rec. núm. 197/03 .

CUARTO

Cabe añadir en primer término, que el recurso cameral permanente, aun cuando participa de la naturaleza de los tributos, es distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades; aún cuando dicha...

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