STSJ Andalucía 273/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2008:3869
Número de Recurso2074/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución273/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 273 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2074/2005, seguido a instancia de la entidad mercantil ESTIBADORA DE MOTRIL S.A., que comparece representada por la Procuradora doña Carmen Casares Solana y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 7.214,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de noviembre de 2003 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, la que se inhibió en favor de esta Sala en auto de 23 de mayo de 2005 , aceptándose la competencia por auto de 10 de noviembre de 2005, dirigiendose contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 2003 , expediente de reclamación económico administrativa 04/428/03, por la que se desestima la cuestión incidental sobre reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad mercantil Estibadora de Motril S.A. contra las liquidaciones por tarifa T-3 de la Autoridad Portuaria de Motril- Almería, Factura M/03/95 H, por importe 7.214,93 euros. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulandola resolución recurrida y la liquidación impugnada, y ordenar la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se allanó a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado, aportando la autorización de allanamiento.

CUARTO

Declarado concluso el procedimiento se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente de reclamación económico administrativa 04/428/03 , por la que se desestima la cuestión incidental sobre reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad mercantil Estibadora de Motril S.A. contra las liquidaciones por tarifa T-3 de la Autoridad Portuaria de Motril-Almería, Factura M/03/95 H, por importe 7.214,93 euros.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones a resolver. En primer lugar, la declaración de incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, por considerar que no era constitutiva de materia económico administrativa sino precios privados; y en segundo lugar, la eventual disconformidad a Derecho de la factura o liquidación, si es que se determinase su naturales tributaria. Por tanto, el éxito de la impugnación exige determinar si esta materia es tributaria y por tanto viene sujeta a la vía económico administrativa previa. En efecto, la propia doctrina constitucional que ha declarado inconstitucionales los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado , en que encontraban su sustento normativo último las liquidaciones de tarifa T-3 constituye el punto de partida inexcusable para afirmar que dichas tarifas son tasas y por tanto tributos. En efecto, en el caso de la tarifa por servicios portuarios T-3, estamos ante una auténtica tasa, es decir de un tributo, conforme razona la citada sentencia reiterando anterior doctrina constitucional. Por consiguiente, su calificación como precio privado es contraria a Derecho y debe someterse al régimen jurídico correspondiente a los tributos, entre otros aspectos, en orden a su impugnación y la resolución de la devolución de ingresos indebidos. Por otra parte, va de suyo que, a falta de elementos normativos suficientes en la propia ley, la regulación de la tarifa T-3 en normas de rango reglamentario como la Orden ministerial de 30 de enero de 1996 y las anteriores que aquella modifica ( Orden de 19 de abril de 1995 ), no puede completar el principio de reserva de ley en elementos esenciales del tributo que establece el art. 311, 31 de la Constitución Española. Por tanto, la declaración de incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada debe ser anulada.

TERCERO

En cuanto al fondo, no cabe duda de que estos argumentos son suficientes para la anulación de la liquidación o, como se denominó en vía administrativa, factura, al allanarse a la pretensión la demandada. Se trata de liquidaciones producidas en febrero de 2003. Por tanto, es aplicable la retirada doctrina jurisprudencial reflejada, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006\2242 ) que ha declarado:

A Es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 ( RTC 2005, 102) del Tribunal Constitucional , como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 ( RCL 1992, 2496 ) , al haberse calificado la tarifa T 3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 ( RTC 1995, 185) del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo), debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas después del 1 de enero de 2001) carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal), habida cuenta que:

  1. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000 ( RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566 ) , que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992 ( RCL 1992, 2496 ) , modificada (sin tergiversar el alcance del citado artículo 70 ) por la Ley 62/1997 ( RCL...

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