STS, 7 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Marzo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 2929/98, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 538/96, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra liquidación por Tasa de Recogida de Basuras, e importe de 8.425 ptas.

La Administración General del Estado, parte recurrente en la instancia, no ha comparecido, ni, por tanto, se ha personado en el presente recurso de casación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Estimar el recurso interpuesto por la Administración General del Estado contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan, sin hacer expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS el día 6 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julian de Echevarrieta Miguel, presentó con fecha 9 de Marzo de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acordó por Providencia de fecha 12 de Marzo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, parte recurrente, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes y formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia que, casando y con revocación de la sentencia recurrida, desestime el recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por la conformidad del acto recurrido con el Ordenamiento Jurídico.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 27 de Enero de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas ante la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de distribución de los asuntos entre los Secciones.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2003 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos pidió con fecha 31 de Octubre de 1995 al Ayuntamiento de Burgos diera de baja en el Padrón de la Tasa de Recogida de Basuras a tres viviendas sitas en la Comandancia por haber quedado desocupadas.

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO interpuso con fecha 3 de Abril de 1996, recurso contencioso-administrativo indirecto, contra la denegación presunta de la solicitud de baja.

El Alcalde del AYUNTAMIENTO DE BURGOS acordó con fecha 12 de Abril de 1996 "la desestimación de la petición" referida, fundando su resolución en diversas disposiciones de la Ordenanza Fiscal reguladora de dicha Tasa y, en consecuencia, le pasó al cobro los tres recibos por importe total de 8.425 ptas.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, que fue ampliado a la resolución expresa denegatoria del AYUNTAMIENTO DE BURGOS, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso, siguiendo criterios de la propia Sala, esencialmente que el hecho imponible de la tasa exige la recogida de basuras, hecho que no se produce si las viviendas están deshabitadas.

SEGUNDO

El primer motivo casacional "se articula por el cauce procesal del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, en concepto de errónea interpretación del número 2 del artículo 20 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que desarrolla a estos efectos el número 1 del artículo 3° de la Ordenanza Fiscal Municipal número 209, Reguladora de la Tasa por Recogida Domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos".

El Ayuntamiento recurrente argumenta lo que sigue:

"Es un hecho indiscutido e indiscutible, que no fue siquiera objeto de debate, que la Corporación tiene establecido el servicio de recogida de basuras en el emplazamiento al que nos referimos y que, de forma sistemática, como en todos los casos, la 531ª Comandancia utiliza de forma regular dicho servicio, depositando en los lugares al efecto habilitados las basuras domiciliarias resultantes del funcionamiento del conjunto de viviendas y demás dependencias establecidas en el mismo edificio que es objeto de las presentes actuaciones, reduciéndose el debate a determinar si en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza y en la Ley desarrollada por ésta, procede o no la baja de aquellas viviendas que, según se afirma, permanecen desocupadas transitoriamente de las existentes en la edificación, pero adscritas al uso de aquella Fuerza.

No advierte la Sala que la sola existencia en el referido edificio, que forma un conjunto habitable, de una sola vivienda ocupada, obliga a la Corporación a realizar el servicio de recogida de basuras, sea cual fuere el número de las otras viviendas que, eventualmente, puedan estar o no desocupadas, a voluntad del sujeto pasivo, en un momento determinado".

La Sala comparte este primer motivo casacional, debiendo antes de exponer los fundamentos de derecho en que se ampara reproducir el texto del artículo 3º de la Ordenanza Fiscal, nº 209, Reguladora de la Tasa por Recogida Domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos. El texto es como sigue:

"Art. 3º.1. La obligación de contribuir nacerá desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. A tal efecto, se considera que ha sido iniciada cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuran las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa".

Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que excusa de la cita concreta en sentencias, que la Tala referida se devenga en la medida en que el servicio de recogida de basuras este establecido, y los locales, viviendas, etc, se hallen en la ruta que siguen lo vehículos de recogida, siendo a estos efectos intranscendente que ocasionalmente una vivienda concreta se halle desocupada, pues no por ello el servicio de recogida los elude.

Debe comprenderse que el hecho consistente en que, como ocurre en el caso de autos, unas viviendas estén desocupadas o no habitadas, no reduce en absoluto el coste de prestación del servicio, de modo que la ecuación coste del servicio= tasa, justifica plenamente la exigencia de la tasa en las circunstancias indicadas. En consecuencia, el artículo 3º, apartado 1, de la Ordenanza es conforme a Derecho.

La Sala acepta este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional se articula "por el cauce procesal del número 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, en concepto de errónea interpretación del número 1 del artículo 23 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que desarrolla a estos efectos el número 1 del artículo 4° de la Ordenanza Fiscal Municipal número 209, Reguladora de la Tasa por Recogida Domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos".

El Ayuntamiento recurrente argumenta lo siguiente: "Atribuye el precepto legal invocado la condición de sujetos pasivos de la Tasa, a las personas físicas y jurídicas que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio público, precepto que es objeto de interpretación en la Ordenanza, al precisarse que tendrán tal condición quienes, como propietarios, arrendatarios o cualquier otro título usen, dispongan, ocupen, o disfruten viviendas en las calles o zonas en las que el Ayuntamiento presta el servicio, y ello aunque eventualmente, no se procediese al uso del servicio.

Fácilmente se advierte, en primer término, que la interpretación que verifica el precepto Municipal no es de las prohibidas por el artículo 24 de la Ley General Tributaria, por cuanto no se produce una extensión del ámbito del hecho imponible o de la caracterización del sujeto pasivo, por cuanto lo único que se hace es precisar el alcance legal respecto de una actividad específica concreta como es la retirada de basuras domiciliarias, que puede revestir diversas formas, como de hecho sucede en muy distintos Municipios españoles".

El texto del artículo 4º, apartado 1, de la Ordenanza es como sigue: "Estarán obligados, en concepto de contribuyentes, por la Tasa que se establece en esta Ordenanza, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que como propietarios, arrendatarios o cualquier otra clase de título usen, dispongan, ocupen o disfruten de viviendas, establecimientos comerciales, industriales o profesionales o ejerzan otra actividad en las calles o zonas donde el Ayuntamiento presta el servicio, aunque eventualmente y por voluntad de aquéllas no fueren retiradas basuras de ninguna clase".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por simple corolario del razonamiento hecho por la Sala al enjuiciar el primer motivo casacional, porque si se da el hecho imponible, aunque la vivienda este deshabitada, es consecuencia lógica que su propietario, como ocurre en el caso de autos, siga siendo sujeto pasivo de la Tasa.

Es algo similar a la diferencia ontológica entre potencia y acto. La Tasa se devenga no solo cuando efectivamente se recogen basuras ("acto"), sino también cuando existe la posibilidad ("potencia") de utilizar el servicio, cuando el Ayuntamiento pone todo de su parte para que si se producen basuras, estas sean recogidas. Ocurre algo parecido con los servicios públicos de electricidad, gas, teléfonos, prestados por empresas particulares que cobran siempre una tarifa fija, aunque durante algún tiempo no se consuma electricidad o gas o no se utilice el teléfono.

La Sala acepta este segundo motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo casacional "se articula por el cauce procesal del número 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, en concepto de errónea interpretación del artículo 26 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que desarrolla a estos efectos el número 1 del artículo 3° de la Ordenanza Fiscal Municipal número 209, Reguladora de la Tasa por Recogida Domiciliaria de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos, al que también se hacia referencia en el primero de los precedentes motivos de casación".

El Ayuntamiento recurrente argumenta lo que sigue:

"La tesis que viene a sentar también la Sentencia que recurrimos en torno a que no puede entenderse prestado el servicio sino a partir del momento en el que es, efectivamente, utilizado, infringe desde nuestro personal punto de vista el artículo 26 de la Ley, que fija el momento del devengo de la Tasa en el que se inicia la prestación del servicio, y, consecuentemente, la posibilidad de que el sujeto pasivo lo utilice, por cuanto es el coste del servicio que se presta el que tiene que satisfacer la Administración, con independencia de la mayor o menor intensidad del uso que del mismo se haga por cada sujeto pasivo.

En efecto, si el importe estimado de la Tasa tiene que fijarse en función del costo previsible del servicio, a tenor lo dispuesto en el articulo 24.1 de la Ley, parece evidente que teniendo aquél la condición de general y obligatorio, no podría establecerse un costo ni siquiera aproximado si en lugar de tomar en consideración el número de las viviendas afectadas por el servicio, hubiera de tomarse, a voluntad de cada contribuyente, el que resultase de la mayor o menor ocupación de las mismas o de la mayor o menor entidad del volumen de basuras generado.

La interpretación que, en tal sentido, verifica la Sentencia recurrida es indiscutiblemente, errónea y, por lo tanto, debe ser casada".

La Sala acepta este tercer motivo casacional por los mismos fundamentos esgrimidos al enjuiciar el primer motivo casacional.

Aceptados los tres motivos casacionales, se estima el recurso de casación y se casa y anula la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyos efectos debe desestimarse el recurso contencioso- administrativo nº 538/96 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, confirmando en consecuencia las liquidaciones impugnadas.

SEXTO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 2929/98, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURGOS contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 538/96, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 538/96, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, confirmando las liquidaciones por Tasa de Recogida de Basuras, impugnadas.

TERCERO

No acordar la especial impugnación de las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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