STS, 22 de Enero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:273
Número de Recurso7397/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fechas 19 de noviembre de 1999 y 8 de febrero de 2000, se practicaron sendas tasaciones de costas en los autos del recurso de casación nº 7397/93, que fueron impugnadas por escritos presentados con fecha 25 de noviembre de 1999 y 15 de febrero de 2000, respectivamente, por honorarios indebidos y excesivos, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene precisar que el recurso de casación puede ser declarado inadmisible tanto en el especifico trámite procesal habilitado legalmente al efecto -artículo 100 de la Ley Jurisdiccional entonces aplicable- como posteriormente en sentencia, ya que tal declaración no queda prejuzgada por la superación de aquél primer trámite, si bien caso de ser apreciado en fase de sentencia, se viene entendiendo que la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso; y tal precisión es suficiente para rechazar la impugnación por indebidas de las minutas presentadas tanto por la Comunidad Autónoma Valenciana como por el Ayuntamiento de Valencia, ya que la argumentación que se utiliza, confundiendo ambos momentos procesales, es la relativa a los supuestos de inadmisión del recurso en aquél especifico trámite referido, y en los que, en consecuencia, no existe escrito de oposición. Asimismo interesa recordar, una vez mas, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la intervención de los Letrados de las Comunidades Autónomas, al igual que la del Abogado del Estado se producen por imperativo del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, no sólo en defensa sino también en representación de las Administraciones Autonómicas. Tal precepto, en consecuencia, ha de prevalecer sobre el general del artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, en el presente caso, el Letrado de la Comunidad Autónoma Valenciana, ha asumido esa doble posición procesal, por lo que resulta debido el concepto de personación incluido en la tasación de costas.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos las impugnaciones formuladas por el Procurador D.Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de Dª Verónica , Dª Concepción y D.Carlos , contra las tasaciones de costas de 19 de noviembre de 1999 y 8 de febrero de 2000. Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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