ATS, 23 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1971/1993
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 30 de octubre de 1.995 recaída en el presente recurso de casación se condenó al pago de las costas a D. Silvio, parte recurrente, representado por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó minuta de honorarios conforme a las normas del Colegio de Abogados de Madrid, por un importe total de 200.000 pesetas, a fin de que dicho importe sea ingresado en el Tesoro Público.

TERCERO

La Señora Secretaria de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 5 de febrero de 1.996, practicó la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió la minuta presentada.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1.996, la representación procesal del recurrente impugnó la tasación de costas, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado por excesivos y por indebidos.

QUINTO

Habiéndole sido notificada la providencia de 22 de febrero de 1.996, en la que se dispone el traslado de la impugnación de la tasación de costas, el Abogado del Estado solicitó su desestimación.

SEXTO

El día 20 de mayo de 1.996 se dictó por esta Sala sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas que por indebida ha efectuado la representación de Don Silvio, habiendo de considerarse debida la minuta del Sr. Abogado del Estado; con expresa condena en costas en este incidente a la parte recurrente. Sígase a continuación el trámite establecido para la impugnación de la tasación de costas por excesivas, dando traslado al Abogado del Estado, para que dentro del término de dos días alegue lo que estime necesario a su derecho."

SÉPTIMO

En fecha 1 de octubre de 1.996, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emite dictamen en el sentido de considerar conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan, la suma de 200.000 pesetas. Añadiendo que se efectúe el ingreso en la Tesorería de esta Ilustre Corporación de la cantidad de 5.000 pesetas a que ascienden los derechos por la emisión del presente dictamen, por quien corresponda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Normas Orientadoras de los Honorarios de los Letrados deben aplicarse con la máxima moderación, sobre todo, cuando, por el principio del vencimiento en juicio, tales honorarios hayan de ser abonados por la parte cuyas pretensiones fueren rechazadas en su totalidad, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes, en función del trabajo realizado, dificultad del asunto, cuantía del mismo, etc.; si bien este último no debe implicar un automatismo matemático, que convierta en pura fórmula la fijación del importe de la minuta; y sin que el hecho de que se hayan tramitados otros recursos similares en los que el escrito de oposición es idéntico en todos, sirva por sí solo para rebajar el importe de la minuta, ya que para llegar a esa conclusión de identidad es preciso previamente el estudio de los antecedentes del caso que requiere un razonamiento deductivo nada fácil, comparativo, por otro lado, que aunque no puede nunca equipararse al estudio "ex novo" de un problema jurídico, no debe de ninguna manera dejársele vacío de valor crematístico.

Por otra parte, el recurso se tramitó como de cuantía indeterminada, lo que implica que la referencia mínima a tomar en cuenta debe ser la de seis millones de pesetas, por ser el límite de acceso a la casación ( art. 93.2.b) L.J.C.A.)

Esta Sala en otros procesos similares al presente ha rebajado el importe de la minuta del Sr. Abogado del Estado por considerarla excesiva, por lo que dado el carácter no imperativo de aquellas Normas y el significado y contenido de los criterios expuestos, aplicados al caso presente, se estima que el esfuerzo profesional desplegado por éste, debe retribuirse con la suma de 100.000 pesetas, que es la cantidad que se estima justa dentro de los límites alegados por las partes.

SEGUNDO

Siendo así que la presente impugnación se mueve en el estrecho marco del incidente de la tasación de costas, no es permisible pronunciarnos sobre la petición de abono del importe del dictamen realizado por dicho Ilustre Colegio.

TERCERO

No se dan circunstancias determinantes de costas en este incidente.

Visto el artículo 421 y siguientes de la L.E.C.

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación por excesivas de la tasación de costas realizada por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en la representación que tiene acreditada, debiendo rebajarse la minuta de honorarios presentada por el Sr. Abogado del Estado a la suma de cien mil (100.000) pesetas, aprobando la tasación con dicha rebaja; sin expresa condena en costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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