STS 255/1996, 20 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 1996
Número de resolución255/1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de Honorarios por indebidos, interpuesto por la Compañía Mercantil "HOTELES TENERIFE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, dimanante de autos seguidos con DON Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, y asistido del Letrado Don José Luis de la Rosa Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación número 1.978/91, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Hoteles Tenerife, S.A.", contra la sentencia de fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y uno y dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y en el que fue parte recurrida Don Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo y asistido del Letrado Don José Luis de la Rosa Gutiérrez, esta Sala, por sentencia de 15 de Diciembre de 1.993, declaró no haber lugar al mismo y condenó a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

SEGUNDO

Con fecha 20 de Junio de 1.994 fue practicada la tasación de costas en el presente recurso de casación, que importó la cantidad total de 835.2279.- pesetas, ascendiendo los Honorarios del Letrado Don José Luis de la Rosa a la suma de 665.079.- pesetas, y los Derechos del Procurador Don Federico Pinilla Romeo a la de 167.200.- pesetas, cuya tasación quedó aprobada por auto de 18 de Julio de 1.994.

TERCERO

A petición del Procurador Sr. Pinilla y por providencia de 23 de Septiembre de 1.994 se acordó requerir al recurrente "Hoteles de Tenerife, S.A.", en la persona de su Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, para que dentro del término de diez días, abonase al de la contraparte el importe total de la tasación practicada, con apercibimiento de procederse a su exacción por la vía de apremio.

CUARTO

El Procurador Sr. Pinilla, en la representación que ostentaba del Sr. Jose Ignacioy por medio de escrito presentado en 27, suplicó de la Sala se sirviese decretar: a) el embargo de las fincas señaladas de propiedad de "Hoteles Tenerife, S.A.", condenada al pago de las costas, más 350.000.- pesetas en que prudencialmente se tasan para intereses y costas. b) asimismo y para atender a las costas de esta ejecución, sean reembargadas las mismas fincas para atender al pago de otras 300.000.- pesetas más, en que se estima pueda suponer el apremio. c) se dirija mandamiento de embargo, por duplicado, a los Registros de la Propiedad, de Puerto de la Cruz y Granadilla de Abona, ordenando la traba de las fincas señaladas, y d) para llevar a término cuanto se solicita, líbrese exhorto al Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Santa Cruz de Tenerife, facultando para su diligenciamiento.

QUINTO

Por providencia de 8 de Marzo de 1.995, y de conformidad a lo solicitado, se acordó librar el exhorto referido a fin de procederse al embargo de bienes de la entidad recurrente, suficientes a cubrir la suma correspondiente a las costas tasadas y aprobadas, con más la cantidad de 350.000.- pesetas, más otras 300.000.- para gastos de la ejecución, que sin perjuicio se fijan como costas posteriores, debiendo proseguirse la vía de apremio hasta el total pago de la suma reclamada, cuyo despacho se entregará el Procurador para su cumplimiento.

SEXTO

En el curso del cumplimiento del exhorto librado se consignó la cantidad de 1.485.279.- pesetas, que fue transferida a la cuenta de consignaciones de la Sala.

SEPTIMO

Por el Procurador Sr. Pinilla y mediante escrito presentado en 23 de Noviembre de 1.995, solicitó que con cargo a la suma consignada, se hiciese entrega a su parte de la de 835.279.- pesetas a que ascendió la tasación de costas, y que se practicase tasación y liquidación de intereses de la vía de apremio, a cuyo efecto adjuntaba la Minuta de Honorarios del Letrado de su parte, liquidación de intereses y los justificantes de pago por él realizados.

OCTAVO

La minuta del Letrado Don José Luis de la Rosa respondía al siguiente detalle: - Escrito de 26 de Julio de 1.994, instando la ejecución del auto de 18 del mismo mes, y seguimiento hasta resolución con providencia de 8 de Marzo de 1.995, despachando ejecución. 159.527 -, - Vía de apremio: escrito reportando exhorto del Tribunal Supremo al Juzgado de Primera Instancia, señalamiento de bienes a embargar, y práctica del embargo. 79.763 -, - 16% I.V.A. 38.286 - y - 15% Retención I.R.P.F. - 35.893.-, y ascendía al total de 241.683.-. La Cuenta de Adelantos y Derechos del Procurador Sr. Pinilla importaba la cantidad total de 274.888.-. Y la Liquidación de Intereses presentada por el expresado Procurador, del 18 de Julio de 1.994 al 13 de Octubre de 1.995, días 412, pesetas 835.279.-, y al 9%, suponía la cifra de 84.859.- pesetas.

NOVENO

Por providencia de 10 de Enero de 1.996 se acordó hacer entrega al Procurador Sr. Pinilla de la cantidad de 835.279.- pesetas, y proceder a practicar la tasación de costas y liquidación de intereses de la ejecución, siendo practicada dicha tasación en la fecha indicada, ascendente al total de 274.888.- pesetas, correspondiendo 241.683.- pesetas a Honorarios del Letrado Sr. de la Rosa y 33.205.- pesetas a Derechos del Procurador Sr. Pinilla.

DECIMO

Conferido traslado de la tasación así practicada a las partes, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de la sociedad "Hoteles de Tenerife, S.A.", procedió a impugnarla por entender que no procedía tasación alguna, y en el supuesto de que esta correspondiera, acordar que en ella no se incluyan ni las Minutas de Letrado y Procurador, ni la liquidación de intereses presentada, y ello, por las razones siguientes, expuestas en síntesis: - En su día presentó el Letrado su Minuta de Honorarios correspondiente al recurso de casación -, - Se pretende ahora convertir al Tribunal Supremo en un Juzgado de Primera Instancia y así minutar conceptos relativos a la ejecución de una sentencia -, - La Minuta es totalmente desproporcionada, aún en el supuesto que correspondiera, no ateniéndose a las reglas que fija el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid -, - La liquidación de intereses es improcedente a no ser Tribunal Supremo un Juzgado de Instancia para tales ejecutorias, y corresponde también señalar su improcedencia al pretenderse el percibo de unos intereses sobre unas costas judiciales, lo cual, es inadmisible -, - Por los mismos motivos no puede admitirse la Minuta del Procurador - y - Es de entender que ya en su día se practicó y liquidó la tasación de costas, con inclusión de los Honorarios de Letrado y que ahora se persigue una duplicidad que ha de ser rechazada.

UNDECIMO

Por providencia de 17 de Enero de 1.996 se tuvo por impugnada la tasación practicada, en el concepto de partidas indebidas, y se acordó su tramitación por las normas correspondientes a los incidentes, con traslado a la parte contraria en orden a su contestación por término de seis días.

DUODECIMO

Por el Procurador Sr. Pinilla y a través de escrito presentado en 25 de Enero se contestó el incidente de impugnación, con arreglo a las manifestaciones que se exponen resumidamente: - Se confunden la que vino en ser la tasación de costas del recurso propiamente dicho, que tras su firmeza, al no realizarse el pago por la condenada, se hizo necesaria su ejecución mediante la vía de apremio, del auto que así lo acordaba de 18 de Julio de 1.9944, y ese apremio es el que ha dado lugar a la nueva tasación de costas -, - No se confunde a la Sala con un Juzgado de Primera Instancia, pues aquella entiende de todo cuanto a ella le compete, como es la tasación de costas de los recursos de casación y de sus incidentes, entendiendo los Juzgados de cumplir los exhortos de la Sala -, - Las Minutas del Letrado y del Procurador actuantes son correctas y acogidas a las Normas "hoy orientadoras" de los Colegios respectivos -, - Otro tanto se ha de decir de los intereses - y - No se produce duplicidad pues cada tasación corresponde a conceptos diferentes, una la del recurso de casación, y la otra, la de ahora, corresponde a los gastos en que la recurrente incurrió al provocar su ejecución -.

DECIMOTERCERO

Por contestada la cuestión incidental y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos y traídos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y por providencia de 14 de Febrero de 1.996 se señaló para la votación y fallo del incidente las 10,30 horas del próximo 15 de Marzo, lo que tuvo lugar en la fecha y hora indicadas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La lectura de los preceptos reguladores de la tasación de costas permite entender que en la misma sólo cabe incluir los conceptos relativos a los derechos de los funcionarios sometidos a Arancel y los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios no sujetos a dicho mecanismo regulador, entendiéndose, a su vez, que los conceptos de otra índole están afectados por la norma excluyente del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento, lo cual, significa que el cómputo o liquidación de intereses no puede figurar en una tasación de costas, cuestión ésta que, por otro lado, resulta irrelevante ya que la liquidación presentada por el Procurador Sr. Pinilla no quedó incluida en la tasación objeto de impugnación. Asimismo, debe considerarse resuelta la cuestión concerniente a que la tasación de que se trata quepa entenderla como la que pudiera corresponder a la ejecución de una sentencia, puesto que es consecuencia necesaria del auto de 18 de Julio de 1.994, que aprobó la practicada en el recurso de casación interpuesto por la entidad "Hoteles Tenerife, S.A.", siendo su inmediato antecedente la vía de apremio acordada en la providencia posterior de 23 de Septiembre y seguida para el cobro de la cantidad a que ascendía su importe, por lo que no existe ninguna duplicidad entre una y otra tasación y no cabe negar a esta Sala competencia en punto a tramitar el apremio dicho; e, igualmente, debe considerarse resuelta, por rechazo de la misma, la impugnación referida a los Derechos del Procurador, en primer lugar, porque, como se ha dicho, tales derechos corresponden al apremio ya expresado, y, en segundo término, porque esos Derechos económicos están sujetos a Arancel y los preceptos que se citan en la tasación resultan acordes con la actuación del Procurador.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la Minuta de Honorarios del Letrado, la misma hace referencia a dos escritos, firmados ambos por el Letrado minutante y teniendo el primero fecha de 26 de Julio de 1.994, instando la ejecución del auto de 18 del mismo mes, es decir, la vía de apremio tendente al cobro del importe de la tasación de costas aprobada, con lo que, resulta fuera de duda que semejante actuación profesional devengaba Honorarios profesionales y viene contemplada en la Norma 50 de los mismos. Por el contrario, no sucede igual con el otro escrito que se refiere a reportamiento del exhorto y que, al aparecer, es el fechado en 20 de Noviembre de 1.995, en cuanto que ese escrito, atendiendo a su contenido, merece la calificación de "mera tramitación" a que se alude en el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, como tal, exceptuado de la firma de Letrado.

TERCERO

Lo que antecede determina la improcedencia de incluir en la tasación que se examina la partida ascendente a 79.763.- pesetas que importa el segundo escrito minutado por considerarse no autorizada por la Ley, artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la Minuta del Letrado comporta la cifra total de 161.122.- pesetas, después de haber adicionado y deducido, de modo respectivo, los porcentajes del 16% y 15% correspondientes a I.V.A. e I.R.P.F., con lo que, la tasación debe quedar fijada en la suma de 194.327.- pesetas (s.e.u.o.), y ello, sin hacer ningún pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ele presente incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA IMPUGNACION formulada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la sociedad "Hoteles de Tenerife, S.A.", contra la tasación de costas practicada en fecha diez de Enero de mil novecientos noventa y seis, debemos declarar y declaramos indebida la partida de importe setenta y nueve mil setecientas sesenta y tres pesetas (79.763.- ptas.) que figura en la Minuta de Honorarios del Letrado Don José Luis de la Rosa, y, consecuentemente, debemos acordar y acordamos su exclusión de la referida tasación, que queda fijada en la suma de ciento noventa y cuatro mil trescientas veintisiete pesetas, (194.327.- ptas.), (s.e.u.o), y ello, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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