STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:4188
Número de Recurso2065/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación núm. 2.065 de 1.999, interpuesto por el Representante de la Administración, recayó Auto de fecha 27 de marzo de 2.000, por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la Sra. Secretaria de esta Sala y Sección, con fecha 6 de septiembre de 2.000, se practica la tasación de costas en este recurso por importe de doscientas cuarenta y ocho mil quinientas (248.500) pesetas. Por el Sr. Abogado del Estado se presenta escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala tenga por impugnada la minuta del Letrado de la contraparte por indebida y, en su defecto, por excesiva, con exclusión en todo caso del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

Siguiendo el procedimiento establecido al efecto, por la Procuradora Sra. Fernández Criado en nombre y representación de D. Serafin , parte recurrida, se presenta escrito en el que tras manifestar las razones que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala resuelva en su día desestimando la impugnación realizada y confirmando la minuta de honorarios de esta parte y, con ello, la tasación de costas practicada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente incidente la audiencia del día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se impugna la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, primero, por considerar indebida la minuta presentada por el Letrado de la parte recurrida Sr. Felipe , aduciendo que el expresado Letrado se ha limitado a suscribir el escrito de personación ante la Sala y, en segundo lugar, impugna la referida minuta por considerarla excesiva en su cuantía y por incluir el I.V.A.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión relativa a la minutación por Letrado del escrito de personación ante esta Sala, tenemos ya declarado en Sentencia de fecha 23 de febrero de 1.999, entre otras, que "suscribir el escrito de personación ante esta Sala en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia, tal actividad profesional del Letrado minutante ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas. Tal criterio ha sido corroborado por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de septiembre de 1990; 22 de abril de 1993, 10 de julio de 1995 y 10 de julio de 1997, entre otras) al indicarse en tales resoluciones que si la única actividad procesal realizada por la parte recurrida ha sido la de su personación en el recurso, "tal trámite de personación no requiere la firma de Letrado, de acuerdo con el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" siendo claro, en consecuencia, que la parte condenada al pago de las costas procesales producidas no viene obligada a soportar los honorarios devengados por el Abogado de la parte contraria al tratarse de una actuación innecesaria a los fines del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, la minuta de honorarios objeto de impugnación comprende dos conceptos en una sola cuantificación: personación y "oposición a la casación promovida por el Abogado del Estado" y aún cuando debió calificarse en realización con el trabajo por el que se minuta oposición a la admisión...", es lo cierto que la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso (Ley de 1.956, en su versión modificada por la Ley 10/92), por razones de temporalidad, ni en Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable, no prevén que en el escrito de personación se puedan formular alegaciones en orden a la admisibilidad del recurso que se tiene por preparado por el Tribunal "a quo", las que han de reservarse para el trámite de impugnación del recurso y para ser tomadas, en su caso, en consideración por la Sala en la fase de decisión del recurso, por lo que han de considerarse extemporáneas esta clase de alegaciones aducidas en el escrito de personación, habida cuenta que es esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la llamada por la Ley (art. 100.1 de la Ley de 1.956, reformada por la Ley 10/92), para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con independencia de que se hayan formulado o no alegaciones por la parte recurrida.

Sólo es minutable este trabajo por los Letrados de la parte recurrida cuando la Sala, y ya bajo el imperio de la nueva Ley Jurisdiccional de 1.998, y en virtud de lo prevenido en el art. 93.3 de la misma oye, antes de resolver sobre la admisión, a las partes personadas sobre las posibles causas de inadmisión que la propia Sala aprecie o las aducidas por la parte recurrida en el escrito de personación, las cuales, y respecto de esta última posibilidad, serán minutables en la medida que se refieran a cuestiones que puedan determinar la exclusión o excepción recogidas por la Ley vigente en su artículo 86.2 -en sus diferentes apartados-, del recurso de casación y siendo indiferente que la Sala "a quo" haya tenido, o no, por preparado el recurso de casación anunciado.

Por consiguiente, en este caso, al ser el trabajo profesional realizado por el Letrado minutante, una actividad profesional no prevista en la Ley de la Jurisdicción de 1.956, el importe de tal trabajo profesional no puede resultar imputable a la parte condenada en costas, por lo que debe declararse indebido, también, dicho concepto minutable.

TERCERO

Respecto del I.V.A. a soportar por el Estado, ya también tenemos declarado (Sentencia de 3 de julio de 2.000, entre otras) que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los Procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo.

Mas ello no implica que los Letrados y Procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998) el I.V.A. correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente.

Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de Octubre de 1.999.

En otro orden de ideas, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido obliga a los Procuradores y Letrados, en este caso el Abogado y Procurador de la parte recurrida, a repercutir su importe sobre aquel para quien se realiza la operación gravada - la parte recurrida acreedora de las costas-, la cual no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quién resulta vencido en el proceso. No estamos pues ante un supuesto de repercusión del I.V.A. en el Estado sino ante un reintegro al litigante ,- que obtiene una sentencia favorable con condena en costas-, por parte de quién resulta condenado en tal concepto.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la estimación de la impugnación de la tasación de costas formulada por el Sr. Abogado del Estado y excluir de la tasación de costas practicada la minuta, en ella incluida, del Letrado de la parte recurrida, Don. Felipe , por ser indebidos los conceptos minutados y aprobar, en consecuencia, la tasación de costas practicada por la Secretaria de Sala con fecha 6 de septiembre de 2.000, que por tal razón debe quedar reducida a la cifra de 31.500 pesetas, importe de los derechos de la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, que no han sido objeto de impugnación.

QUINTO

Al haber sido estimada por el concepto de indebidas las partidas expuestas, no resulta ya procedente la tramitación del incidente por el subsidiario de excesivas, por el que también ha sido planteado.

SEXTO

No se aprecian la concurrencia de méritos para realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por el Sr. Abogado del Estado de la tasación de costas practicada por la Secretaria de esta Sala y Sección con fecha 6 de septiembre de 2.000, en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida Don. Felipe , la que declaramos indebida debiendo, en consecuencia, excluirse la misma de la citada tasación de costas y aprobarse ésta en cuanto a los derechos y suplidos de la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya se refiere, importantes la cantidad de 31.500 ptas que no han sido objeto de impugnación; sin que se aprecien méritos para realizar una expresa declaración de las costas causadas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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