STS 1128/2003, 20 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2003
Número de resolución1128/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, el incidente de impugnación de honorarios de Letrado y Procurador por indebidos, que promovieron doña Ángela y don Rosendo , así como la entidad BALLENEROS S.A., representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona. Ha sido parte la entidad ALTUNA Y URÍA S.A., bajo la representación de doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de referencia esta Sala dictó sentencia en fecha 15 de marzo de dos mil uno, con el siguiente Fallo literal: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los correspondientes recursos de casación que fueron formalizados por doña Ángela y don Rosendo (sucesores procesales del fallecido don Luis Carlos ) y por la mercantil Balleneros S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, -Sección segunda-, en fecha veintidós de abril de 1996, en el proceso al que los recursos se refieren. Se imponen a los recurrentes las costas de sus recursos respectivos".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre de ALTUNA Y URÍA S.A. interesó la práctica de tasación de costas, acompañando minuta del Letrado don Victor Manuel por importe total de 2.416.365 pesetas respecto a Balleneros S.A. y 1.809.432 pesetas respecto a los también condenados doña Ángela y don Rosendo .

TERCERO

El Secretario del Tribunal llevó a cabo la tasación de costas de Balleneros S.A. con el resultado siguiente: "Tasación de costas que practica el Secretario de esta Sala, en el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de Audiencia Provincial de San Sebastián/Donostia por Balleneros S.A,. Letrado D./Dª. Victor Manuel . Sus honorarios según minuta....14.522,65 Euros. Procurador D/Dª. Isabel Juliá Corujo. Sus derechos (por mitad) en el recurso Art. 3.....118,22 Euros. IVA 16%....18,92 Euros. Total.....14.659,79 Euros. Importa la presente tasación de costas, los figurados catorce mil seiscientos cincuenta y nueve euros y setenta y nueve céntimos. Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos".

CUARTO

A su vez se practicó la tasación de costas correspondientes a doña Ángela y don Rosendo con el resultado siguiente: "Tasación de costas, que practica el Secretario de esta Sala, en el Recurso de Casación interpuesto contra Sentencia de Audiencia Provincial de San Sebastián/Donostia por Rosendo . Letrado D./Dª. Victor Manuel . Sus honorarios según minuta....10.874,91 Euros. Procurador D./Dª. Isabel Juliá Corujo. Sus derechos (por mitad) en el recurso Art. 3....118,22 Euros. IVA 16%....18,92 Euros. Total.....11.012,05 Euros. Importa la presente tasación de costas, los figurados once mil doce euros y cinco céntimos. Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos".

QUINTO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de Balleneros S.A., impugnó la minuta del Letrado por indebidos -y al tiempo por excesivos- y suplicó: "Que ad cautelam, impugno la tasación de costas efectuada por considerar indebidas las partidas de los derechos de Procurador y Abogado de ALTUNA Y URIA S.A. por falta total de legitimidad de dicha sociedad en el presente recurso de casación y subsidiariamente por excesivos, ya que no corresponden en absoluto a la cuantía del proceso, como ya lo ha tenido ocasión de declarar en Providencia firme este Alto Tribunal".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Ángela y don Rosendo también llevó a cabo impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos, y vino a suplicar: "Que por interpuesto recurso de reposición contra la Providencia de 12 de Marzo de 2.002, se sirva previa la tramitación oportuna dictar AUTO reponiendo dicha Providencia y dejándola sin efecto, ordenando que la presente tasación de costas se efectúe conforme a las normas de vigente L.E.C. -Ley 1/2000 de 7 de Enero-, artículos 242 y siguientes, y en su defecto, y sin perjuicio de los recursos que puedan plantearse, se sirva decretar la nulidad e ineficacia de la tasación de costas realizada en cuanto que la sociedad mercantil ALTUNA Y URIA S.A. representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo carece de toda legitimidad para ser parte en el presente recurso de casación, por no afectarle en absoluto, habiendo sido su actuación procesal totalmente superflua e ilegal y no pudiendo en absoluto pretender percibir los gastos y Honorarios devengados en actuaciones superfluas e ilegales, condenándole a las costas de este incidente con lo demás que proceda en ley y justicia que pido en Madrid a quince de Marzo de dos mil dos". OTROSI DIGO: Que en cualquier supuesto debe declararse la falta de legitimidad y de interés jurídicamente protegible de la sociedad ALTUNA Y URIA S.A. representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, ya que la misma carece de todo interés legal en el presente recurso de casación, como lo acreditan los siguientes hechos y consideraciones jurídicas. 1.- Tanto mis poderdantes como la sociedad ALTUNA Y URIA S.A.son demandados en el presente pleito. 2.- La demandada ALTUNA Y URIA S.A. resultó absuelta así en primera instancia como en la Sentencia de la Audiencia objeto del presente recurso de casación. 3.- El recurso de casación interpuesto por mi poderdante contra la Sentencia, en absoluto interesa a ALTUNA Y URIA S.A. ni se pide la menor alteración de dicha sentencia respecto a dicho codemandado, que hubiera seguido siendo absuelto sin que el recurso de casación interpuesto por mi parte hubiere intervenido en absoluto en su absolución ya decretada. 4.- Que la maniobra de ALTUNA Y URIA S.A. compareciendo en el recurso de casación interpuesto por mi parte constituye en auténtico fraude procesal, sin la menor justificación jurídica y únicamente con los fines torticeros de obtener una condena en costas, yendo en contra totalmente de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5.- Que en consecuencia, es de aplicación la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal concretada en la Sentencia de 27 de Septiembre de 1.993, en la que se afirma que en un caso similar entre dos codemandados se dice: "Que ningún interés legítimo revestía el pretendido y ficticio derecho del Letrado minutante a su actuación en nombre y defensa de Altuna y Uria S.A., toda vez que la parte recurrente no podía, como codemandada suya promover o instar nada en su contra (Sentencias de 3 de Junio de 1.992 y 1 de Abril de 1.993.- En consecuencia se está en el caso contemplado en presencia de una actuación procesal superflua que no puede ser objeto de facturación a expensas de la parte contraria (art. 424 L.E.C.)". A mayor abundamiento estas partidas deberían pues considerarse como indebidas, y la mala fe de la contraparte debiera llevar consigo la condena en las costas de este incidente.SUPLICO A LA SALA se sirva tener por causadas las precedente manifestaciones a los efectos de ley y justicia que pido en el mismo lugar y fecha".

SÉPTIMO

La parte reclamante de las costas, ALTUNA Y URIA S.A., en escrito presentado el 15 de abril de 2002 se opuso a la impugnación formulada por Balleneros S.A. y solicitó: "Que se tenga por evacuado el traslado conferido y se desestime la reposición propuesta. Es Justicia que pido en Madrid, a doce de Abril de dos mil dos".

Por escrito de igual fecha también se opuso a la impugnación que plantearon doña Ángela y don Rosendo , por lo que vino a suplicar: "Que se tenga por evacuado el traslado conferido y se desestime la reposición propuesta. Es de Justicia que pido en Madrid, a doce de Abril de dos mil dos".

Por escrito de 16 de Junio de 2003 ratificó la oposición anterior a la impugnación de Balleneros S.A. y suplicó: "Que teniendo por evacuado el traslado conferido, sean desestimadas definitivamente y una vez por todas las impugnaciones, sea confirmado el Auto de 9 de Diciembre de 2.002, y se proceda a la ejecución y exacción de la condena en costas en el incidente para su tasación y cobro. Es de Justicia que pido en Madrid, a trece de Junio de dos mil tres".

Por escrito de la misma fecha ratificó la oposición de doña Ángela y otro y suplicó: "Que teniendo por evacuado el traslado conferido, sean desestimadas definitivamente y una vez por todas las impugnaciones, sea confirmado el Auto de 9 de Diciembre de 2.002, y se proceda a la ejecución y exacción de la condena en costas en el incidente para su tasación y cobro. Es de Justicia que pido en Madrid, a trece de Junio de dos mil tres".

OCTAVO

La votación y fallo del incidente tuvo lugar el pasado día diecisiete de noviembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de honorarios profesionales por indebidos de la mercantil Balleneros S.A. se refiere a que la entidad reclamante de las costas carece de legitimación, toda vez que fue absuelta de la reclamación que presentó Balleneros S.A., en la que, entre otras peticiones, venía a solicitar la condena solidaria de todos los demandados a indemnizar los daños y perjuicios causados por la no utilización del sótano del edificio del pleito como garaje, lo que desestimó la sentencia de apelación.

El recurso de casación que formalizó Balleneros S.A. concreta dicha indemnización a los demandados que fueron condenados por la sentencia de apelación a realizar las obras que dice y Altuna y Uria S.A. resultó absuelta, por lo que no se podía agravar esta declaración firme, al no haber sido impugnada expresamente en casación, con lo que la intervención en el recurso de Altuna y Uria S.A. no se hacía necesaria y así se reconoce expresamente en el hecho primero del escrito de impugnación del recurso, que dice "Al solicitar Balleneros S.A. la agravación, correspondiente a una condena de daños y perjuicios, a quienes estaban condenados a hacer ciertas obras de reparación, no nos afecta el recurso. Somos imparciales a efectos del recurrente".

Está claro que se trata de una actuación procesal-casacional innecesaria que no puede ser objeto de reclamación de honorarios profesionales, por lo que la impugnación ha de ser acogida, ya que nunca pudo la entidad reclamante de las costas resultar perjudicada por el recurso de casación formalizado, al ser firme su absolución, y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 3-6 y 23-11-1992; 1-4-1993 y 27-9-1993).

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación casacional planteada por doña Ángela y don Rosendo se dan las circunstancias análogas a la anterior, dado que la reclamante de las costas no figura expresamente condenada en la sentencia de apelación a la realización de las obras en la planta cuarta del sótano, procediendo aplicar las razones que quedan expuestas y declarar procedente su impugnación formulada.

TERCERO

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas del incidente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos la impugnación de honorarios indebidos de Procurador y Letrado que formularon Balleneros S.A. y doña Ángela y don Rosendo , y se deja sin efecto y se anula la tasación de costas respecto a dichas mercantiles practicadas a instancia de Altuna y Uria S.A.

No se hace declaración en costas.

Notifíquese esta resolución a doña Ángela y don Rosendo en los domicilios que constan en las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Barcelona 287/2020, 2 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 2, 2020
    ...( SSTS de 4 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1994, 3 y 24 de febrero de 1998, y 16 de septiembre de 1999, 16 de febrero de 2001, 20 de noviembre de 2003, 30 de abril y 8 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de mayo de Aplicación al caso de las precedentes consideraciones. Importe de ......
  • STS 462/2011, 5 de Julio de 2011
    • España
    • July 5, 2011
    ...es el elemento determinante de que las costas debidas comprendan las derivadas de la actividad procesal del recurrido ( SSTS 12-2-03 , 20-11-03 , 24-6-05 y 10-6-08 entre Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS - DESESTIMAR LOS RECURSOS......
  • SAP Guipúzcoa 294/2006, 20 de Octubre de 2006
    • España
    • October 20, 2006
    ...su situación procesal, por la sentencia del recurso (STS. 8 diciembre 1998, STSS. Navarra 13/2000, STS 1057 (2002, 31 octubre, STS. 20 noviembre 2003.) CUARTO No procede efectuar imposición de En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nomb......
  • SAP Cuenca 115/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • May 12, 2005
    ...que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley. Como apunta la parte recurrente con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 , es actuación inútil o superflua la intervención como recurrido de litigante cuya situación no se veíaafectada por el recurso ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR