STS, 22 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5119
Número de Recurso4403/1994
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4.403/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador Sr. Perez-Mulet y Suarez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 329/92 interpuesto por la "Asociación del Comercio de Sagunto" contra el Acuerdo del Ayuntamiento de la citada localidad de fecha 26 de Noviembre de 1991.

Comparece como parte recurrida la Asociación de Comercio de Sagunto, representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Comercio de Sagunto, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de Noviembre de 1991 en cuanto a la modificación de la Ordenanza de la Tasa por el servicio de recogida de basuras que en el mismo se acuerda y consecuentemente la nulidad de dicha modificación. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Sagunto evacuó el trámite conferido solicitando se dicte Sentencia declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, desestimando integramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En fecha 30 de Marzo de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo nº. 329/92 interpuesto por la "Asociación del Comercio de Sagunto" contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 26 de Noviembre de 1991 publicado en el B.O.P. de 31 de Diciembre de 1991, debemos declarar y declaramos tal acuerdo contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en la costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Sagunto preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció como parte recurrida la Asociación de Comercio de Sagunto, quien se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 20 de Junio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación el Ayuntamiento de Sagunto impugna la Sentencia de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por la Asociación del Comercio de Sagunto, anuló la modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa de Basuras para el ejercicio de 1992, por no constar haberse cumplido los requisitos de publicidad de exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento e inserción del acuerdo en un diario de los de mayor difusión de la provincia, al tratarse, en cuanto a lo último, de una población de mas de

10.000 habitantes, todo ello según el art. 17 de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO

La Corporación referida, en el escrito de preparación del recurso de casación cita el art.

95.1 en sus apartados 3º y 4º y alude a la Sentencia de este Tribunal, de 22 de marzo de 1991, en cuanto a la doctrina sobre el error en la apreciación de la prueba.

En el escrito de interposición ante esta Sala invoca infringido solamente el art. 17 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, alegando -en síntesis- que, aunque en el expediente no constaba la exposición en el tablón de anuncios de la Corporación , constaba la mas amplia información , al publicarse la modificación de la Ordenanza en uno de los periódicos de mayor circulación y además se insertó íntegro el texto de la Ordenanza en el Boletin Oficial de la Provincia en fase de aprobación provisional, considerando irrelevante aquella omisión, al no haberse producido ni alegado indefensión.

Con el propósito de acreditar la referida publicación, con el escrito de interposición se acompañó fotocopia autenticada de un edicto aparecido en el diario "Levante, El Mercantil Valenciano", de 12 de Diciembre de 1991, invocándose el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción sobre diligencias para mejor proveer.

TERCERO

La casación pretendida por el Ayuntamiento aqui recurrente ha de ser desestimada y pudo hasta ser inadmitida.

En primer lugar no cabe en este recurso extraordinario abrir periodo de prueba, practicar diligencias al afecto, ni siquiera aportar documento alguno, lo que debió ser rechazado en su momento aunque , como en este caso, se tratara de suplir una supuesta omisión del expediente, pues lo que constituye la esencia de la casación es solo el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia impugnada y no del acto administrativo revisado por aquella.

Por otra parte la valoración de las pruebas, entre las que hay que incluir el expediente administrativo, pertenece a la soberanía de la Sala de instancia y no puede someterse a casación, de forma que si el Tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que no constaba la publicación , este hecho es inatacable ahora.

Finalmente, reconocido que no figuraba en el expediente la publicación en un periódico, aunque esta se hubiera practicado y que no se produjo la exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, no existe violación alguna del art. 17 de la Ley de Haciendas Locales, sin que tampoco pueda minimizarse -como pretende la Corporación- la transcendencia del requisito de exposición pública en el local del Ayuntamiento, pues al configurarse legalmente como una garantia para los contribuyente, su omisión (cualquiera que sea la utilización que en la practica hagan de este medio los ciudadanos) vicia el proceso de elaboración de la norma de manera insubsanable y convierte en nulo el acuerdo que la aprobó faltando dicho requisito.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Sagunto, contra la Sentencia dictada , en fecha 30 de Marzo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 392/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada hasido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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