STSJ Aragón 412/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2009:977
Número de Recurso111/2007
Número de Resolución412/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00412/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 111 del año 2.007-SENTENCIA Nº 412 de 2.009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 111 de 2.007, seguido entre partes; como demandante FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Alamán Forniés y asistida por la abogada Dª Ana María del Amo Castello; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BIESCAS (HUESCA), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Fabro Barrachina y asistido por el letrado D. José Antonio Garcés Nogués. Es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal nº 23 del Ayuntamiento de Biescas, reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por parte de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.007, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la misma, previo planteamiento si se estimara procedente.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare inadmisible o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes que se declaró pertinente con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 17 de junio de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Ordenanza Fiscal nº 23 del Ayuntamiento de Biescas, reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por parte de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

SEGUNDO

La parte recurrente comienza en su demanda poniendo de manifiesto que Orange es una sociedad prestadora de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia contando con los títulos habilitantes necesarios para la prestación de sus servicios, así como con las correspondientes concesiones de dominio público radioeléctrico de titularidad estatal, reconociéndole los artículos 26 y 27 de la LGTel el derecho a ocupar cualquier otro tipo de dominio público y privado que precise para prestar su servicio de telefonía móvil, si bien en el caso de Biescas afirma no dispone de ningún metro de fibra óptica de su propiedad que discurra por el dominio público municipal de Biescas, por lo que no incurre en el hecho imponible de la tasa, alegación esta en la que la Administración demandada funda la inadmisibilidad del recurso señalando que mientras los escritos de interposición y demanda aparecen encabezados por France Telecom España, S.A., en los antecedentes Primero y Segundo de la demanda se alude a Orange como sociedad prestataria de servicio de telecomunicaciones y, como interesada y legitimada para actuar en el presente proceso, sin que de la demanda resulte la relación existente entre Orange y la actora France Telecom España, S.A., por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso conforme a lo previsto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional .

Dicha causa de inadmisibilidad debe, sin embargo, rechazarse ya que es un hecho notorio que France Telecom España opera bajo la marca comercial Orange, que en el año 2006, se convirtió en la única marca comercial de France Telecom en el mercado español, por lo que está suficientemente acreditado el interés de la actora y la consiguiente legitimación de la misma en el sostenimiento del recurso.

TERCERO

La parte recurrente comienza planteando la nulidad de la Ordenanza por haberse vulnerado el procedimiento de elaboración, al haberse incumplido la obligación de exposición pública de la misma por un período de 30 días hábiles en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Biescas. Así señala que en el expediente obra un certificado expedido por la Secretaria del Ayuntamiento de Biescas del que resulta que el anuncio de aprobación provisional de modificación de las Ordenanzas fiscales para el año 2007 ha permanecido expuesto un plazo inferior al que estipula el TRLRHL, ya que en el mismo se hace constar que ha estado expuesto "durante el plazo de 30 días, del 27 de Diciembre de 2006 al 27 de enero de 2007", y entre dichas fechas no trascurre el plazo de 30 días hábiles exigidos por el artículo 17.1 TRLRHL en relación con el 48.1 de la Ley 30/1992 , circunstancia que determina la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , tal y como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2000 .

CUARTO

Siendo evidente que la exposición al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento, según certifica la Secretaria del Ayuntamiento, no se llevó a cabo por el plazo legalmente exigido -erróneamente se debió entender, a la vista del contenido de dicha certificación, que el plazo de 30 días era de días naturales- este Tribunal estima preciso, como antecedente de la conclusión que infra se dirá, reseñar la posición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias jurídicas que derivan del quebrantamiento del cauce formal de elaboración de las disposiciones de carácter general, partiendo para ello por su interés y exhaustividad de la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 , sentencia en la que se conoce el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de instancia en la que se conocía del recurso interpuesto contra la modificación una Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -la misma estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaraba nula la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por resultar evidente que "entre el

22.02.2003 en que se publicó en el BOIB el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal sobre IBI, no habían transcurrido los necesarios 30 días hábiles para alegaciones" y que "tratándose de disposición de carácter general el vicio lo es de nulidad (art. 62.2 LRJ y PAC), no «[siendo] de aplicación lo previsto en el art. 63, 2º y 3º de la misma Ley en cuanto que condiciona la ineficacia a que se acuse o indefensión o se impida alcanzar el fin perseguido»"-.

En dicho recursos la Corporación recurrente en casación fundaba su impugnación en la "incorrecta aplicación del artículo 62.2 de la LRJ en cuanto no se produjo una infracción manifiesta de lo dispuesto en el art. 17 de la LHL (Haciendas Locales ) cumpliéndose por la administración todos los trámites previstos en el indicado artículo", así como en la "infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de mayo de 1970, 22 de septiembre de 1973 y 17 de junio de 1974 que matizan la gravedad de la infracción legal a efectos de nulidad radical de las disposiciones de carácter General", ya que no se puede "hablar de una infracción manifiesta de lo dispuesto en el art. 17 de la LHL en cuanto a los trámites que sí se han seguido por parte de la administración demandada", añadiendo que "no toda infracción de lo dispuesto en los citados preceptos lleva consigo la nulidad de la disposición, [que] sí tiene lugar cuando el trámite o trámites omitidos son esenciales, teniendo en cuenta la gravedad del vicio denunciado y la trascendencia práctica que el mismo puede producir", concluyendo que "en el presente caso ha quedado acreditado que ni el vicio es grave ni ha tenido trascendencia práctica alguna a tenor de la documentación obrante en autos y entiende que esto es así en tanto el error de un solo día en la publicación no ha producido indefensión alguna puesto que no se presentaron alegaciones...

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