STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:8563
Número de Recurso8912/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.912/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1070/92, sobre impugnación de liquidaciones por Tasa de Permiso de Doblaje, en el que ha comparecido como parte recurrida, la entidad "Hispano Fox Films, S.A.E.", representada por el procurador D. Manuel Lanchares Larré con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HISPANO FOX FILMS S.A., contra Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de 31 de mayo de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1988, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, ANULAR las expresadas resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho así como declarar, en su lugar, que por el Ministerio de Economía y hacienda se continúe el trámite del art. 153 de la Ley General Tributaria, recabando al efecto el oportuno dictamen del Consejo de Estado, y, a su vista, y, con arreglo al mismo adopte la decisión procedente; y desestimar, finalmente, en lo demás el presente recurso contencioso- administrativo. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 153 de la Ley General Tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo constituida por las sentencias de su Sala Tercera de 4 de octubre de 1991, dictadas en los recursos extraordinarios de revisión números 560/90 y 557/90 y las dictadas por la Sección Segunda de la misma Sala de 13 de Febrero de 1991, 19 de mayo de 1992, 7 de julio de 1992, 17 de septiembre de 1992, 3 de octubre de 1991, 2 de julio de 1992, etc, que apoyan su tesis de la irrecurribilidad de las liquidaciones firmes, dictadas al amparo de alguna norma declarada posteriormente nula por los Tribunales, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, como tiene suplicado, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la recurrida "Hispano Fox Films, S.A.E.", lo evacuó por medio de escrito, en el que se opuso al recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas al Estado; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar con carácter previo, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe cuantía o no para la admisión del presente recurso de casación.

Examinadas las liquidaciones objeto de reclamación, sólo una supera la cifra de seis millones de pesetas, que como summa gravamis exige el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, aquí aplicable:

Nº liquidación Título Importe Fecha de pago

338/81 La Luna 6.065.000 8-03-84

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y totalmente consolidada, consistente en afirmar que en materia tributaria el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" (autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones, etc) de los obligados tributarios, sin que tenga transcendencia alguna, a estos efectos, el hecho de que los administrados, como en el caso de autos, pidan conjuntamente la declaración de nulidad de varios actos y soliciten, en consecuencia, la devolución de los ingresos que por tal razón consideran indebidos, y de igual modo es también intranscendente que la Administración Tributaria por economía, eficacia y celeridad tramite, en unidad de expediente administrativo, la declaración de nulidad de varias liquidaciones y las correspondientes devoluciones, porque tal acumulación no implica que pierdan su individualidad intelectual y jurídica, tanto en vía administrativa, como jurisdiccional, razón por la cual para determinar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación debe atenderse a la propia de cada acto administrativo de liquidación, por lo que ha de concluirse que el recurso es inadmisible respecto de todas las liquidaciones que no exceden de 6.000.000 de pts, y admisible respecto de la que supera tal cifra que es la indicada al inicio de este Fundamento de Derecho, con la consecuencia de que, en el presente momento procesal, el motivo de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso en cuanto a las liquidaciones inferiores a seis millones de pesetas.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, el problema aquí suscitado ha sido resuelto por las sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 y 23 de octubre de 1999, 3 de diciembre de 1999, 24 de enero de 2000 y 6 de marzo de 2000, de acuerdo con la tesis planteada por el Abogado del Estado.

Lo que se está discutiendo en el presente recurso, es si la Administración puede denegar la tramitación de una declaración de nulidad de pleno de derecho de determinadas liquidaciones, instada a través del procedimiento de revisión de oficio de los actos tributarios, previsto en el art. 153 de la Ley General Tributaria, lo que equivale a desestimarla a límine, o si como sostiene la sentencia impugnada, debe tramitar el expediente y adoptar posteriormente la resolución que proceda.

También conviene tener en cuenta que el motivo en que se apoya la petición formulada por Hispano Fox Films, S.A.E., era el previsto en el art. 153.1.a) de la citada Ley General Tributaria, es decir, el de que las liquidaciones habían sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente.

La sentencia impugnada, al recoger la posición de la parte recurrente en la instancia, la resume en los siguientes términos, en su fundamento 2: "La cuestión planteada no es otra que la relativa a si, como consecuencia de la nulidad de los Decretos 4292/1964 y 793/1973, declarada por el Tribunal Supremo, devienen también nulos de pleno derecho los actos administrativos de liquidación de la tasa regulada por dichas disposiciones y, si en consecuencia, la recurrente tendría derecho a la devolución de las cantidades en su día ingresadas en concepto de la referida tasa".

Aceptando los razonamientos en la instancia del obligado tributario, la sentencia recurrida, con el apoyo que cree encontrar en las sentencias de esta Sala que después analizaremos, concluyó que procedía obligar a la Administración a iniciar y tramitar el expediente del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153 de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Las sentencias que invoca la resolución recurrida son las de 7 de mayo de 1992, dictada por la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 y la de 2 de octubre del mismo año, de la Sala Tercera.

Ante todo conviene precisar que dicha doctrina, como advierte la misma sentencia de instancia, procede recursos en los que se instaba la acción de nulidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy, la misma acción se recoge en términos idénticos, en el art. 102 de la Ley de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre), y que permite a la Administración eliminar los actos nulos de pleno derecho.

Entiende la doctrina que citamos que, ante la denuncia del particular, lo procedente es que la Administración "sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabando el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal", según puede leerse en la sentencia de la Sala Especial.

Pero la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta dos cautelas que dicha sentencia estableció en su propio texto, la primera dirigida a los Tribunales y la segunda -que es la que ahora importa-, a la Administración.

La primera cautela recoge que la solución que antes indicamos no es aplicable a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en los que alguna sentencia, como la de 16 de noviembre de 1974, superó la ausencia de trámites -entre ellos el informe del Consejo de Estado- para decidir sobre el fondo.

Y la segunda consiste en que si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno y de la Administración.

CUARTO

Estas cautelas encajan perfectamente con la doctrina de esta Sala que invoca el Abogado del Estado.

Así, la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1991 afirma que, frente a la tesis de que los actos singulares dictados al amparo de una norma derogada por anulación jurisdiccional son nulos debe recordarse que tal solución tiene los límites que la propia ley establece en función de uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, acogido en el art. 9 de la Constitución, donde se garantiza la seguridad jurídica.

Por su parte, las sentencias de 21 de mayo de 1988 y la de 3 de octubre de 1991 (que se remite a la anterior), en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, declaró ajustada a Derecho la resolución ministerial denegando motivadamente la iniciación del expediente de revisión del art. 153, porque no concurría en el supuesto ninguno de los tres motivos contenidos en el art. 153 de la Ley General Tributaria.

Las sentencias que llevan fecha de 4 de octubre de 1991, en la misma línea, afirman que una liquidación practicada conforme a las normas entonces vigentes, aunque tales normas hayan sido posteriormente declaradas ilegales, no está comprendida en ninguno de los supuestos del precepto indicado.

Dicha doctrina guarda relación, asimismo, con la que aparece en la sentencia del Tribunal constitucional 45/1989, de 20 de febrero, en cuyo Fundamento Jurídico 11 se formula el siguiente principio acerca de las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, que viene siendo considerado desde entonces como regla básica sobre los efectos de la anulación de una norma en orden a los actos dictados a su amparo:

"... Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas, como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos, figuran no sólo aquéllas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría (...) un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales".

Puede afirmarse, como resultado de cuanto llevamos expuesto, que en materia de revisión de actos administrativos, la vía normal es la interposición de la reclamación económico-administrativa en el plazo de15 días siguientes, cualquiera que sea el grado de invalidez que se alegue. Transcurrido dicho plazo, sin impugnar dichos actos en la vía indicada, los actos se convierten en firmes y consentidos, inatacables e irrevisables en dicha vía y, en consecuencia, en la jurisdiccional.

Esta afirmación conlleva las siguientes declaraciones complementarias:

  1. La nulidad de las disposiciones generales, declarada en recursos directos o estimada en recursos indirectos, no produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados a su amparo.

  2. La nulidad de pleno derecho sólo se produce cuando los actos administrativos tributarios han incurrido en alguna de las causas establecidas en el art. 153 de la Ley General Tributaria.

  3. Las liquidaciones practicadas conforme a las normas vigentes en dicho momento, no inciden en nulidad de pleno de pleno derecho, aunque tales normas sean posteriormente declaradas ilegales.

QUINTO

Aplicando cuanto llevamos expuesto al caso presente es manifiesta la procedencia del recurso interpuesto por la Administración, basado en la infracción del art. 153, puesto que manifiestamente no concurre el supuesto de órgano liquidador manifiestamente incompetente que invocó en su solicitud el obligado tributario.

Lejos de ello, la Administración tributaria actuó en su momento al amparo de normas válidas, frente a las cuales sólo se han producido recursos indirectos que son insuficientes para los fines pretendidos. En otros términos, la competencia existía indiscutiblemente al producirse la liquidación que ahora se pretende revisar.

Es por ello que debe estimarse el recurso, sin que sea posible, en el contexto de un recurso de casación, reconducir la solicitud inicial, formulada por la vía del art. 153 (con base en la inexistente incompetencia manifiesta), a la del art. 154 (infracción manifiesta de la Ley), que no fue la utilizada, sin perjuicio de que ésta hubiera podido ser procedente.

SEXTO

La estimación del recurso se hace sin pronunciamiento sobre costas, ni en las de la instancia, ni en las del presente recurso, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aquí aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación 8912/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 1070/92, en lo relativo a las liquidaciones comprendidas en los actos administrativos impugnados, que no superan la cifra de seis millones de pesetas, no incluidas en el fundamento primero de esta sentencia.

  2. - Estimamos el mismo recurso en lo que se refiere a la liquidación enumerada en dicho fundamento, al propio tiempo que desestimamos la demanda formulada en su día por la entidad "Hispano Fox Films, S.A.E.", contra el acto administrativo expreso que denegó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones a que se refiere el presente recurso.

Sin pronunciamiento en materia de las costas de este recurso, ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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