STS, 18 de Julio de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6703/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 6703/91, interpuesto por el Muy Ilustre Ayuntamiento de Catarroja, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso 1687/89, siendo parte apelada la entidad Promociones Aytar S.A., representada por la Procuradora doña María Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre tasa municipal por licencia de obras, cuantía 8.311.725 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Catarroja concedió licencia municipal de obra nº 152/89 a Promociones Aytar para la construcción de un edificio compuesto de sótano, bajos comerciales y viviendas de protección oficial, y contra la misma interpuso recurso de reposición basado en no reconocerse por el Ayuntamiento la bonificación del 90% del coste de la licencia, debida a la índole de las viviendas objeto de la licencia.

SEGUNDO

Por resolución de 19 de septiembre de 1989 el Ayuntamiento desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

TERCERO

Formalizado recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, fué estimado por la misma en sentencia de 20 de abril de 1991 que declaró contraria a Derecho la resolución administrativa recurrida y la procedencia de la bonificación indicada.

CUARTO

La sentencia mencionada fué objeto de recurso de apelación por el Ayuntamiento de Catarroja y recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones por la apelante, se señaló el día 8 de julio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a la subsistencia de la bonificación del 90% en las tasas por licencias de obras que fué reconocida por la legislación específica en esta materia y que el Ayuntamiento apelante niega.

Se trata de un tema absolutamente superado desde hace tiempo en sentido contrario a la tesis delapelante.

Una nutrida jurisprudencia -podemos citar como más recientes las sentencias de 29 de 13, 18 y 25 de enero, y 9 de mayo de 1997, y cuantas en ellas se indican- formó doctrina en el sentido de sólo la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1988, produjo la extinción, entre otros, de tales beneficios y exenciones que habían tenido carta de naturaleza entre nosotros desde que surgió la legislación protectora de tales viviendas y destacadamente en el artículo 15 del Texto Refundido de la legislación sectorial correspondiente, aprobado por Decreto de 12 de noviembre de 1976.

Frente al reconocimiento efectuado por dicha legislación la jurisprudencia declaró irrelevante la referencia a que el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, no hubiera mantenido la bonificación, dado que esta disposición, por su naturaleza de texto refundido, no podía albergar en su seno ninguna disposición con eficacia derogatoria de la legislación anterior.

Resulta innecesario, en definitiva, reiterar una argumentación de sobra expuesta ya por esta Sala.

SEGUNDO

No procede condena en las costas del recurso, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en su recurso 1687/89, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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