SAP Barcelona 367/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2014:8846
Número de Recurso498/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 498/12

Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 2231/09

Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers

S E N T E N C I A Nº 367

Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CORDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 498/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2012 en el procedimiento núm. 2231/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Granollers en el que es recurrente ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. y apelada Doña Estibaliz y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. EVA ARIZA SOLER en nombre y representación de Dª. Estibaliz contra ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETENTA MIL EUROS

(70.000 euros), más los intereses legales y costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por Estibaliz, quien tenía contratada con ERGO VIDA SEGUROS Y REASEGUROS un seguro mixto de vida y enfermedad que, entre otras, garantizaba la contingencia de 'invalidez absoluta y permanente', se presentó demanda reclamando el pago de la indemnización de 70.000 euros estipulada para el caso de producirse dicho riesgo por cuanto el INSS le había reconocido dicha situación laboral mediante resolución de 2 de octubre de 2007 en atención al 'trastorno depresivo mayor con clínica activa actual' que padecía, contestándose por dicha aseguradora que dicha enfermedad ya la sufría la demandante al tiempo de suscribir el seguro y que le había sido ocultado maliciosamente al cumplimentar el cuestionario de salud, por lo que rechazaba el siniestro de conformidad con los art. 10 y 89 de la LCS . La sentencia de primera instancia, tras una completa exposición de la normativa y jurisprudencia en la materia, estimó en su integridad la demanda presentada pues aun cuando si bien era un hecho incuestionable que la actora padecía dicha enfermedad y no había informado de ella a la aseguradora, no se había acreditado que hubiera actuado 'con dolo o culpa grave al no manifestar datos relativos a su estado de salud, especialmente si se tiene en cuenta que durante el año anterior a la suscripción de la póliza no existe intervención médica alguna" .

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la compañía aseguradora para, en primer lugar, defender la validez del cuestionario hecho a la asegurada. En segundo lugar, reiterar que la enfermedad era preexistente a la suscripción de la póliza. Y, en tercer lugar, que la demandante ocultó dolosamente dicha información. Por último, entiende que nunca debieron serle impuestas las costas del juicio por cuanto las pretensiones de la actora no fueron totalmente estimadas pues los intereses moratorios del artículo 20 LCS no le fueron reconocidos y, en cualquier caso, existían suficientes dudas de hecho y de derecho que justificaban no hacer pronunciamiento en contra de ninguna parte.

SEGUNDO

Deber de declaración del riesgo

El artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS) establece, con carácter general para toda clase de seguro, el deber que tiene todo tomador " de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ", deber del cual solo queda exonerado si el asegurador no le somete a ningún cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, " se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él " (párrafo 1º). Y las consecuencia de faltar a este deber son que la aseguradora puede rescindir el contrato (párrafo 2º) y si el siniestro acontece antes de producirse dicha rescisión, reducir la prestación a la que viene obligada en proporción a "la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo" aunque "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación" (párrafo 3º).

Este artículo consagra el llamado deber precontractual de declaración de riesgo que pesa sobre el tomador de un seguro y que pone de manifiesto el carácter de máxima buena fe, de ' uberrimae bonae fidei', que tiene el contrato de seguro pues para la correcta delimitación del riesgo el asegurador necesita inexcusablemente de la colaboración del futuro contratante. Ahora bien, esta obligación de poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias o datos trascendentales que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro no aparece concebida como un deber genérico de declaración sino como un 'deber de contestación o respuesta' a lo que el asegurador le pregunta ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe ser quien le pregunte por aquellos datos que estime oportunos, por lo que la Ley de 1980, en relación al régimen anterior, supuso un cambio profundo pues el antiguo art. 381 del Cco obligaba al asegurado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y a decirlo exactamente, mientras que el artículo 10 LCS, como hemos visto, circunscribe este deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo ( STS de 15 de noviembre de 2007 ).

TERCERO

Reticencias o inexactitudes

Todos los motivos de impugnación articulados por la aseguradora recurrente se reconducen en definitiva a una sola cuestión, al incumplimiento por parte del tomador del seguro del deber precontractual de declaración del riesgo antes visto, incumplimiento que puede ser tanto culposo como doloso pero con consecuencias muy dispares en uno y otro caso, pues en el supuesto de culpa o simple negligencia, el asegurador puede rescindir la póliza en el plazo de un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, haciendo suyas las primas percibidas hasta ese momento (salvo que se trate de un seguro de vida pues en esta modalidad de seguro, una vez transcurrido un año o el menor plazo que se pacte en la póliza, ya no sería posible por mor de la cláusula de indisputabilidad del art. 89.3 LCS ) y de sobrevenir el siniestro antes de actuar la referida facultad rescisoria, reducir la prestación debida en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Por el contrario, de mediar dolo (al que legalmente se equipara la culpa grave) en la actuación del tomador del seguro, el asegurador quedará liberado de cumplir con la prestación debida.

En consecuencia, y no siendo discutida la existencia de inexactitudes o reticencias en la información facilitada...

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