STS, 4 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso419/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 2 de septiembre de 1991, sobre tasa por licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Banco de España, representado por la Procuradora Doña Maria del Mar Rubio Vila, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de mayo de 1990, el Ayuntamiento de Málaga desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Banco de España contra liquidación girada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicha Ayuntamiento, por tasa por licencia de obras correspondiente a un edificio sito en la Avenida de Cervantes de esa ciudad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Banco de España, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga con el núm. 817/90, en el que recayó sentencia de fecha 2 de septiembre de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la liquidación practicada y se condenaba a la Administración a devolver la cantidad percibida en virtud de aquélla.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día tres del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Málaga se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de septiembre de 1991, que anuló la liquidación girada por la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento al Banco de España, por tasa `por licencia de obras, correspondiente a un edificio sito en la Avenida de Cervantes de dicha ciudad, por entender subsistente la exención reconocida en el artículo 3º del Decreto Ley de 7 de junio de 1962.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado, en una doctrina tan reiterada que no requiere una cita mas precisa, en favor de la subsistencia de las exenciones tributarias reconocidas en disposiciones especiales, hasta la vigencia de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre. El Ayuntamiento apelante alega que la aplicación de la referida exención, derivada, en definitiva, de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, no puede sostenerse tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986, que deroga el anterior y que no contiene ningunadisposición como la Transitoria indicada. El Ayuntamiento de la imposición aduce que el Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene fuerza de Ley y en consecuencia rango normativo suficiente para derogar la bonificación reconocida por el Real Decreto 3250/1976, pero esto requiere una cierta precisión: el Real Decreto Legislativo es un Texto refundido y por lo tanto su valor de Ley y su función sustitutoria de la legislación anterior sólo puede predicarse en tanto en cuanto refunda en su texto único la diversa legislación anterior. La función constitucional del Texto refundido no es innovar en el ordenamiento jurídico y en consecuencia no puede postularse una interpretación de sus normas que conduzcan a ese resultado, lo que significa que tras la publicación del Real Decreto Legislativo 781/1986 ha de mantenerse la misma línea jurisprudencial favorable a la subsistencia de la bonificación del 90% al Banco de España, la exención reconocida al Banco de España por su legislación especifica en las tasas municipales devengadas por licencia de obras.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de septiembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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