STSJ Cantabria 440/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:1000
Número de Recurso353/2006
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a 4 de junio de 2007.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 353/06 interpuesto por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 21 de septiembre, en el procedimiento 110/06 por el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada DON Adolfo asistido por la Letrado Sra. Miramón Rodríguez.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 27 de octubre de 2006, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 21 de septiembre de 2006 , en el procedimiento 110/06, que en su parte dispositiva establece: «Se estima parcialmente el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Adolfo por no ajustarse a derecho el objeto del mismo, anulandose la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a percibir la remuneración correspondiente en atención a su propio sistema retributivo, condenandose al Servicio Cántabro de Salud a que indemnice al actor por el perjuicio causado desde el día 1 de enero de 2002 hasta la fecha, por falta de retribución de pacientes no titulares que haya tenido asignados en el referido periodo, no comprendidos en el cupo de cartillas retribuidas por falta adaptación de su sistemaretributivo al de libre elección y asignación de médico reconocido individualmente a las personas con derecho a la asistencia sanitaria, sirviendo como bases para la determinación de la cuantía indemnizatoria, la aplicación de coeficientes establecidos en la Orden de 8 de agosto de 1986 y el número de TIS no abonadas, o lo que es lo mismo, la diferencia entre lo retribuido y lo debido de retribuir, si se hubieran aplicado dichos coeficientes a la totalidad del TIS en las que figuraba el recurrente como facultativo asignado, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 30 de noviembre de 2006 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2006 , en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 21 de septiembre de 2006 , en el procedimiento 110/06, que en su parte dispositiva establece: «Se estima parcialmente el presente recurso contencioso administrativo formulado por Don Adolfo por no ajustarse a derecho el objeto del mismo, anulandose la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a percibir la remuneración correspondiente en atención a su propio sistema retributivo, condenandose al Servicio Cántabro de Salud a que indemnice al actor por el perjuicio causado desde el día 1 de enero de 2002 hasta la fecha, por falta de retribución de pacientes no titulares que haya tenido asignados en el referido periodo, no comprendidos en el cupo de cartillas retribuidas por falta adaptación de su sistema retributivo al de libre elección y asignación de médico reconocido individualmente a las personas con derecho a la asistencia sanitaria, sirviendo como bases para la determinación de la cuantía indemnizatoria, la aplicación de coeficientes establecidos en la Orden de 8 de agosto de 1986 y el número de TIS no abonadas, o lo que es lo mismo, la diferencia entre lo retribuido y lo debido de retribuir, si se hubieran aplicado dichos coeficientes a la totalidad del TIS en las que figuraba el recurrente como facultativo asignado, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

Frente a la citada sentencia recurre el Servicio Cántabro de Salud esgrimiendo infracción de los artículos 111.2 y 4 del Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 34 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, 1 y 3 del Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre , por el que se regula la libre elección de médico en los servicios de Atención Primaria del INSALUD y el punto 12 del Acuerdo Marco para el desarrollo y Mejora de la Sanidad en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de 28 de agosto de 2002 (BOC 22 de enero de 2003). Entiende la Administración que el recurrente, en cuanto médico de familia de cupo y zona, mantiene un régimen distinto del general y, aunque sí son médicos de Atención Primaria, no están integrados en la organización básica y ordinaria de la Atención Primaria ni forman parte de los Equipos de Atención Primaria (EAP). En cuanto a las retribuciones, se fijan en función del número de cartilla de la Seguridad Social (Orden de 8 de agosto de 1986), diferenciándose igualmente en cuanto al horario (de 9 a 17 horas, con sólo 2,5 de presencia en consulta), siendo una reliquia conforme a la disposición transitoria 3ª del Estatuto Marco 55/2003 , por lo que, existiendo un régimen distinto, no existe discriminación. En cuanto a la reducción de cupo, afirma que existe toda una normativa compleja que da cobertura a la decisión administrativa. En cuanto al punto 4º del Acuerdo de 30 de diciembre de 2004, cierto es que sólo es aplicable al personal de los EAP, no al de cupo y zona, pero le afecta indirectamente pues la reducción de TIS (tarjeta sanitaria individual) supuso la creación de 32 plazas de médicos de EAP. La cobertura legal sería la normativa general existente en personal y médicos de Atención Primaria por ser el objetivo la calidad del servicio: RD 1575/1993, artículos 6, 9, 10.13 y art. 14 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 28 de la Ley autonómica 7/2002, de 10 de diciembre , de Ordenación Sanitaria de Cantabria. De ahí la vulneración del apartado 12 del Acuerdo para el desarrollo y mejora. En su aplicación, el acuerdo sobre actuaciones de atención primera reordena el nº de TIS de los médicos de la EAP, no siendo ajenos a las reformas los médicos de cupo y zona, siendo su normativa la que autoriza la reducción: artículos 33 y 34 del Decreto 2766/1967 (750 + 33% = 997 en nº de cartillas), y artículo 6 del Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre , que fija el número óptimo de personas entre 1250 y 2000, considerando la reducción en todo caso justificada al exceder el cupo óptimo: de enero de 2005 que tenía 2309 baja en abril de 2005 a 1714. Invoca las SSTSJ, Social, de Aragón 20/1998, de 21 de enero y 576/02, de 23 de mayo. Reducción de cupo que se produce mediante Resolución de 29 de marzo de 2005 y con efectos al 1 de abril de 2005 que fija el nº óptimo de TIS, tanto para médicos de EAP como de cupo y zona, por lo que no habría actividad administrativa susceptible de recurso. Encuanto al régimen retributivo se hace en función del nº de beneficiarios titulares de la Seguridad Social, de forma que a menor nº de pacientes menor nº de retribuciones (Orden de 8 de agosto de 1986, sin que sea de aplicación el Acuerdo de 2004 para EAP) siendo un cuerpo a extinguir. Finalmente invoca infracción de los artículos 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de julio , por falta de congruencia y motivación del fallo al estimar la súplica subsidiaria sin pronunciarse sobre las dos cuestiones principales propuestas, reducción del cupo y retribuciones en función de las TIS compatibles e independientes, interpretando que la petición subsidiaria lo era para el supuesto de ser legal la reducción de cupo, debiendo ser indemnizado por la falta de adaptación de su sistema retributivo, única pretensión que acoge el fallo pero sin fundamentación jurídica.

Se opone el médico afectado al recurso considerando que, si bien es cierto que los médicos de cupo suponen una categoría del sistema de organización sanitaria a extinguir, de integración voluntaria en los EAP (disposición transitoria 2ª y disposición final 1ª del RD 137/1984 ; disposición transitoria 3ª de la Ley 55/2003 ). La orden de 8 de agosto de 1986 establece en su artículo 1 que la retribución se hará con arreglo a un cupo de cartillas, cuando la asistencia y asignación se hace de pacientes (TIS). E invoca la jurisprudencia de lo social sobre imposibilidad de reducir el nº de cartillas unilateralmente salvo que se exceda el cupo máximo (STS de 4 de abril de 1997, STSJ Cantabria, de 19 de febrero de 1997 ). Ambos tipos de categorías que prestan servicios en la Atención Primaria (médicos de cupo y EAP) ostentan régimen de prestación y retributivo distintos, si bien ambos se regulan por la Ley 55/2003 .

Siendo el sistema organizativo para la determinación de plazas en medicina general la de TIS/facultativo al universalizarse la asistencia sanitaria a través de las TIS, la reducción de este nº debe llevarse a cabo previa negociación sindical de conformidad con el artículo 80 de la Ley 55/2003 y de ahí la discriminación frente a los EAP, cuya reducción sí ha sido negociada...

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