STS, 30 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1810/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera , el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACIÓN Y OBRAS PUBLICAS,S.A. (CLEOP,S.A.) representada por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suarez, asistido de Letrado , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº. 815/89, interpuesto por " Compañia Levantina de Edificación y Obras Públicas,S.A." (Cleop, S.A.), sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo durante el ejercicio de 1988 por el Ayuntamiento de Valencia.

Compareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Diciembre de 1988 se giró por el Ayuntamiento de Valencia, liquidación en concepto de Tasas sobre Actuaciones Urbanísticas, Licencia de Construcción por importe de 4.307.674 pesetas a " Compañia Levantina de Edificación y Obras Públicas,S.A., (Cleop,S.A.) que fue impugnada por la misma en recurso de reposición , desestimado por Acuerdo de fecha 7 de Abril de 1989.-SEGUNDO.- Contra el expresado Acuerdo la contribuyente interpuso recurso Contencioso Administrativo nº. 815/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , que dictó Sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1990, del siguiente tenor literal.

Fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS S.A. (CLEOP,S.A.), contra la Resolución de la Alcaldia del Ayuntamiento de Valencia nº.2.002 de 7 de Abril de 1989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución nº.10.764-H de 23 de diciembre de 1988 por la que se aprobaba la liquidación LU 88 1500002620-2 que, por concepto de Tasas sobre Actuaciones Urbanísticas, Licencia de Construcción del edificio sito en P 1. Nápoles y Sicilia nº.1 . Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS,S.A. (CLEOP,S.A.) , el presente recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 23de Mayo de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la apelante, COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS, S.A.,(CLEOP,S.A.) , impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su recurso contra resolución de la Alcaldia del Ayuntamiento de Valencia, que a su vez rechazó la reposición formulada sobre liquidación girada en concepto de tasa por licencia de obras.

Alega en primer lugar la apelante que la Disposición Adicional 5ª de la Ley 4/86 referente a la cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, declaró exentos de tributación todos los actos o negocios que se efectuen al amparo de dicha Ley y que no puede excluirse de la exención a las tasas por prestación de servicios cuando, como en el caso de autos, una contraprestación del negocio es la construcción de edificios en la permuta entre la Empresa recurrente y el Estado, edificios que se destinarán a los referidos fines del Patrimonio Sindical.

La invocada Disposición Adicional 5ª de la Ley 4/86 de 8 de Enero, al establecer la exención se refiere claramente a la tributación derivada de los actos o negocios que hayan de efectuarse en aplicación de aquella, es decir fundamentalmente las adquisiciones y cesiones, lo que no alcanza a las actuaciones que los contratantes hayan de realizar después del acto o negocio declarado exento para cumplir las contraprestaciones establecidas en aquel, como en el supuesto de autos sucede con las construcciones que CLEOP,S.A., se obligó a ejecutar para el Estado en compensación de los dos solares que recibió de este en permuta.-No cabe duda que, como acertadamente recoge la Sentencia de instancia, la tasa girada por la prestación de un servicio no está incluida en la exención pretendida. Pero es que ademas el importe de dicho tributo, por el otorgamiento de la correspondiente Licencia de Obra , ya estaba integrado en la contraprestación constituida por la edificación que había de realizarse y por lo tanto compensado con los solares recibidos por la Constructora.

En efecto en la escritura de permuta otorgada el 13 de Enero de 1988, que aparece en los autos del recurso, figura como documento unido, al que se refiere el contrato, el "Proyecto Básico" del edificio, que está constituido por Memoria y Presupuesto, en el que se declara expresamente que están "incluidos" como "repercutidos proporcionalmente en todos y cada uno de los precios unitarios" los gastos derivados de la obtención de la Licencia de Obra.-SEGUNDO.- Tambien alega la recurrente, en forma prácticamente subsidiaria , que en todo caso le correspondería la bonificación del 90% en la tasa por licencia de obra, propia de las Viviendas de Protección Oficial, que otorga la Ley 12/80 a los edificios destinados al equipamiento comunitario.-Han de acogerse tambien los argumentos de la Sentencia de instancia que rechazó la pretensión, en base a que el edificio de referencia no está comprendido en los que la Ley invocada declara acogidos al beneficio tributario.

En efecto, aunque los Sindicatos y Organizaciones Empresariales sirvan a un definido interés público, son asociaciones que no pueden equipararse al Estado, las Entidades Territoriales y Organismos Autónomos de aquel y de estas, ni cabe incluir las sedes y dependencias de dichas Agrupaciones en los servicios generales, o de atención social o benéfico que integran el equipamiento comunitario.-TERCERO.- En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de los prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS S.A., (CLEOP,S.A.) contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 815/89, que confirmamos , sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-

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