STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5327
Número de Recurso44/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo num. 44/2004 interpuesto por la Organización Profesional Agraria "UNIONS AGRARIAS DE GALICIA", representada por Procurador y bajo la dirección de letrado, contra el Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, publicado en el Boletín Oficial del Estado num. 45, del sábado 21 de febrero de 2004.

Ha sido parte demanda el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 22 de abril de 2004, la Organización Profesional Agraria UNIONS AGRARIAS DE GALICIA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero , por el que se regula el régimen de la tasa láctea. Y recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el B.O.E., por providencia de 3 de noviembre de 2004 se otorgó a la actor el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2004 en el que se solicitaba de esta Sala que ordenase a la Administración demandada que completase el expediente administrativo por cuanto no se incluían en él las Memorias Justificativa y Económica así como el Informe de impacto de género.

Remitidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los documentos solicitados, por providencia de 11 de marzo de 2005 se hizo entrega de nuevo del expediente y antecedentes remitidos para la formalización de la demanda en el plazo que le restaba de un día, plazo que transcurrió sin haberse formalizado la demanda. Con fecha 6 de abril de 2005 se dictó Auto por el que se declaró la caducidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIONS AGRARIAS DE GALICIA. El auto le fue notificado al recurrente el 26 de abril de 2005 , fecha en la que fue presentada la demanda en la Secretaría del Juzgado de Guardia, solicitando sentencia por la que se declarase nulo el Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba sentencia desestimatoria.

TERCERO

Concedido por Providencia de 6 de junio de 2005 el trámite de conclusiones interesado por la demandante UNIONS AGRARIAS DE GALICIA, por Auto de 12 de julio de 2005 la Sala acordó declarar la caducidad del trámite, auto que fue notificado a la parte recurrente el 21 de julio de 2005 , en cuya fecha presentó el escrito de conclusiones en la Secretaría del Juzgado de Guardia. El Abogado del Estado, con fecha 13 de septiembre de 2005 , presentó escrito de conclusiones en el que solicitaba dar por ultimada la tramitación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Por providencia del mismo día 7 de febrero de 2006, la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír por diez días a las partes para que pudieran alegar lo que estimaren conveniente sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso directo, habida cuenta de que la norma impugnada había sido derogada por el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio , lo que podía privar a la controversia del objeto que le es propio, al ser el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas que, a juicio de la recurrente, son ilegales.

Sólo el Abogado del Estado ha evacuado el trámite mostrando su conformidad con la tesis propuesta por la Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones fundamentales que en el presente recurso se plantean por la parte actora, a saber: a) Si el Real Decreto 291/2004 , por el que se regula el régimen de la tasa láctea, modifica el Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 , por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos. b) La naturaleza jurídica-tributaria de la tasa láctea.

SEGUNDO

No es preciso, sin embargo, entrar en el análisis de la problemática planteada por la parte recurrente a propósito del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero , ante la circunstancia de que tal Decreto ha quedado derogado por el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio (B.O.E. de 8 de julio de 2005, num. 162/2005, pág. 24.122). Y es que tras la publicación del Real Decreto 291/2004, la Generalidad de Cataluña interpuso ante el Gobierno un requerimiento previo de incompetencia por entender que la citada disposición no se ajustaba al reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El planteamiento era, pues, análogo al que el Gobierno de la C.A.P.V. hizo al Presidente del Gobierno en escrito de 7 de abril de 2004.

En el caso de referencia, el Gobierno, mediante Acuerdo de 11 de junio de 2004, aceptó parcialmente el requerimiento de la Generalidad de Cataluña y acordó al mismo tiempo iniciar un proceso de revisión del régimen de la Tasa Láctea para establecer una nueva normativa respetuosa con el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, proceso de revisión que desembocó en el nuevo Real Decreto 754/2005, de 24 de junio , que, como se ha indicado, en su Disposición derogatoria única derogó, en particular, el Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero.

Según nos dice en su Preámbulo, "este Real Decreto 754/2005 tiene como objeto principal dar cumplimiento al citado acuerdo de 11 de junio de 2004 del Gobierno, mediante el establecimiento de un nuevo marco de asignación de funciones entre las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la aplicación del régimen de la tasa láctea. A este respecto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas serán la autoridad competente en todo lo relativo a la gestión y control del régimen, respecto de los productores y de los compradores cuyas explotaciones o cuya sede social se encuentre en su ámbito territorial. Todo ello dentro del marco global de responsabilidades, en el que corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo Español de Garantía Agraria, la competencia en la coordinación de actuaciones, así como el establecimiento de las condiciones básicas de funcionamiento del sistema de control, la comprobación del rebasamiento de la cantidad de referencia nacional de cuota láctea asignada a España y la práctica de las liquidaciones correspondientes en caso de rebasamiento de la cuota.

La compleja naturaleza del sector lácteo en España aconseja que la plena vigencia de este nuevo marco regulador tenga lugar tras un período transitorio que se prolongue hasta el final del período de tasa 2006/2007. Asimismo, es necesario que este proceso se acompañe de mecanismos eficaces de coordinación que permitan una aplicación efectiva del régimen de tasa. Para ello se crea una mesa de coordinación con la participación de representantes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como un sistema de información que garantice la unicidad de toda la información que sobre el régimen de tasa deben disponer todas las Administraciones implicadas.

La experiencia adquirida tras la entrada en vigor del Real Decreto 291/2004, de 20 de febrero, aconseja aprovechar el proceso de revisión antes mencionado para modificar determinados de sus preceptos, de carácter técnico, que permitirán una aplicación más eficaz de la norma. Estos preceptos se refieren fundamentalmente a determinados requisitos y procedimientos que afectan a productores y compradores.

En la elaboración de este Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a las organizaciones representativas del sector.

TERCERO

Por el objeto que persigue el nuevo Real Decreto 754/2005 y porque designa como autoridad competente, en todo lo relativo a la gestión y control del régimen de la tasa láctea, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, es indudable que debe haber afectado sustancialmente al Real Decreto que aquí se impugna por lo que el pronunciamiento sobre el planteamiento del recurso que hacía la recurrente acerca de una disposición ya derogada carece de sentido en este momento puesto que versaría sobre preceptos que no están vigentes. Las nuevas competencias que se asignan al Fondo Español de Garantía Agraria en la coordinación de actuaciones, el establecimiento de las condiciones básicas de funcionamiento del sistema de control, la comprobación del rebasamiento de la cantidad de referencia nacional de cuota láctea asignada a España y la práctica de las liquidaciones correspondientes en caso de rebasamiento de la cuota son, sin duda, planteamientos novedosos respecto de los que el Real Decreto 291/2004 contenía.

En casos como éste, en que lo impugnado es una disposición general, la ulterior derogación de ésta ha determinado la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de febrero, 24 de marzo y 28 de mayo de 1997; 29 de abril, 14 y 27 de octubre y 23 de noviembre de 1999; 15 de noviembre de 2000, 5 de febrero de 2001, 19 de mayo de 2003 y 15 de junio de 2005.

Tratándose, en el presente caso, de un recurso directo contra preceptos de aquel Real Decreto 291/2004 , y no contra actos de aplicación singular del mismo, y siendo el objeto del recurso la expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que, a juicio de la parte recurrente, son ilegales, la derogación sobrevenida de tales normas o preceptos priva a la controversia de cualquier interés o utilidad práctico al haber desaparecido su objeto. En realidad, la eliminación de la disposición impugnada da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que aquélla implica, de suerte que, en lo que ahora importa, no resulta viable hacer pronunciamiento sobre aspectos concretos del contenido de un Decreto, que, globalmente, ha sido ya eliminado del mundo jurídico.

Como decía nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2006 ante un problema análogo (Recurso ordinario num. 45/2004 ), la pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso contencioso- administrativo sin imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , pues no concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su finalidad.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al recurso contencioso-administrativo num. 44/2004 formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Organización Profesional Agraria UNIONS AGRARIAS DE GALICIA contra el Real Decreto 291/2004 de 20 de febrero , dictado a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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